Micelio
T 0800122130002007-00877-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

En el evento de la petición elevada ante las autoridades públicas, el trámite, alcance y contenido de la respuesta debe ajustarse al orden legal vigente República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de dos mil siete Ref.: Exp.

T - 08001-22-13-000-2007-00877-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Julio Guillermo Enríquez Chaves frente a la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al omitir respuesta a la solicitud que hiciera el 6 de octubre de 2006. Refiere que al 21 de agosto de 2007 sólo ha recibido la comunicación proveniente de la Secretaria de la Corte Constitucional, que no está acorde con el pedimento formulado. 2.

La Corte Constitucional, por intermedio de su Presidente, solicitó denegar por improcedentes las pretensiones, teniendo en cuenta que la Secretaría General le dio contestación dentro del término establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en concordancia con lo regulado en el Código Contencioso Administrativo y se refirió al fondo de la petición, respetando así el núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.

Manifestó que le hizo saber al accionante que carecía de competencia para decidir o emitir conceptos fuera de proceso, en virtud de que sus funciones se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Carta Política, razón por la cual pronunciarse respecto de la situación de hecho que le fue planteada. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto pretende que el juez de tutela le proteja el derecho presuntamente vulnerado, pasados más de 10 meses de haber recibido contestación. 3.

El Tribunal denegó el amparo pues consideró que la respuesta de la autoridad accionada está acorde con lo solicitado, advirtiendo que el derecho de petición no implica necesariamente una resolución favorable sobre lo pedido, tampoco tomar determinaciones ajenas al ámbito de su competencia constitucional. 4. En la impugnación el solicitante presenta su inconformidad respecto a la vulneración del derecho de igualdad en la forma de pago de su pensión. CONSIDERACIONES La protección constitucional no puede ser dispensada, por cuanto la petición formulada a la Corte Constitucional fue contestada dentro de los términos legales correspondientes, conforme dan cuenta los registros documentales que se adjunta a la tutela (folios 2 y 4).

Además de ser oportuna la respuesta, también es completa pues con sujeción a las competencias constitucionalmente otorgadas a la Corte Constitucional, aunque eventualmente le atañe resolver como juez conflictos de intereses de la estirpe del que plantea el ciudadano, la propia Constitución y la ley trazan la manera como esos asuntos arriban al estrado de la Corte Constitucional, ninguna de las cuales señala que deba decidir jurisdiccionalmente asuntos mediante la respuesta al derecho de petición. Por estas precisas razones se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. T- 08001 22 13 000 2007 00877 01