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T 0800122130002007-00812-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 08001-22-13-000-2007-00812-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por el señor TARCISIO JOSÉ GÓMEZ ARIAS contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que el juzgado accionado le vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso, dentro del trámite de rendición de cuentas adelantado en su contra. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que dentro del juicio aludido el funcionario judicial accionado “ profirió AUTO de fecha 1 de Marzo de 2007 en razón a que dentro del traslado el demandado no se opuso a la rendición de cuentas ”.

Luego de ello, sin existir liquidaciones y menos sentencia, procedió a librar mandamiento de pago en su contra. Afirmó el gestor que con esa actuación se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que allí no podía aplicarse el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ejecutar seguidamente, por cuanto, reiteró, el juicio no terminó con fallo como lo exige la norma.

Por lo expuesto solicita que se revoque la orden ejecutiva proferida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó la acción por improcedente, dado que, revisada la actuación, se advierte que el funcionario judicial accionado no incurrió en la irregularidad que se le endilga, pues el trámite motivo de queja se surtió con apego a las normas que lo regulan.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Comparte plenamente la Corte los argumentos esgrimidos por el a quo para negar el presente amparo. En el proceso de rendición provocada de cuentas, según lo establece el numeral 2º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, “ Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir cuentas, no objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo ” (el subrayado es de la Sala).

Mediante auto del 1º de marzo de 2007, el funcionario judicial accionado ordenó al señor Narciso José Gómez Arias pagar a favor de los señores Lucila Espinosa y Eduardo José Maza Palencia las sumas de $ 444.300.000.oo y $ 388. 650.000.oo respectivamente, toda vez que el demandado, no obstante, haber sido notificado personalmente del proceso de restitución provocada de cuentas, nada dijo respecto de la demanda aceptando con su silencio “ la deuda señalada ” y la obligación de rendir las cuentas requeridas.

En providencia del 3 de mayo del corriente año, el despacho al resolver el recurso de reposición elevado por el petente contra el mandamiento de pago, manifestó que el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, que también se pueden ejecutar sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso y que se encuentren en firme, aun antes de la sentencia. Realizadas las anteriores reflexiones, sin mucho esfuerzo se establece que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones origen del inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Cosa distinta es que el actor dentro del proceso no haya hecho uso de los mecanismos dispuestos en su favor para discutir el monto de las cuentas que, según los demandantes, debía rendir, desinterés que ahora no puede remediar atribuyendo al Juez irregularidades que están lejos de haber sido cometidas. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00812-01