Micelio
T 0800122130002007-00740-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2007 00740 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Irian Margarita Durán contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra promovió G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. 2. Narró la peticionaria que tiene su domicilio en el Municipio de Soledad (Atlántico), tal como consta en el contrato de prenda sin tenencia, el pagaré y la carta de instrucción, información que fue desconocida por la ejecutante al momento de presentar la demanda y por el juzgado quien dictó mandamiento de pago a sabiendas de que carecía de “ competencia y de jurisdicción”, pues únicamente tuvo en cuenta la dirección de la ciudad de Barranquilla que colocó la demandante en el líbelo. 3.

Que por lo anterior, solicitó al juzgado de conocimiento que declarara la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción y competencia, petición que le fue desestimada. 4. Que acude a la acción de tutela porque el juzgado caprichosamente insiste en adelantar el referido proceso. 5. Solicitó que se le ordenara a la juez accionada que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludida ejecución por “ falta de competencia y de jurisdicción”.

LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La juez acusada manifestó que la sociedad demandante indicó en la demanda como lugar de notificación de la ejecutada dos direcciones una, ubicada en la ciudad de Barranquilla y otra, en el Municipio de Soledad; que la accionante compareció al juzgado para notificarse personalmente del mandamiento de pago y presentó excepciones de mérito por fuera de término; que consideró que tenía competencia para seguir adelantando el referido proceso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 23 del C. de P. Civil, pues, según el líbelo, la peticionaria tenía dos domicilios y, en consecuencia, a elección de la demandante en cualquiera de ellos podía promoverse la acción ejecutiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras analizar el expediente que le remitió el juzgado, concluyó que la accionante no formuló recurso alguno contra la providencia de 22 de mayo de 2007, por medio de la cual el juzgado, negó el incidente que promovió con fundamento en similares hechos en los que soporta su queja constitucional, razón por la cual negó la acción de tutela.

Advirtió además, que la peticionaria formuló otro incidente de nulidad con sustento en la causal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, petición que aún no ha resuelto el juzgado, circunstancia que constituye motivo adicional de improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora insistió en que debía concederse el amparo constitucional, habida cuenta que el juzgado acusado carece de competencia y de jurisdicción para tramitar el referido proceso.

Advirtió que si bien es cierto que ante el juzgado se encuentra pendiente de resolución una nulidad planteada, basada en el artículo 29 de la Carta Política, también lo es, que promueve la acción “ como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”. Añadió que a la accionante no se le notificó el mandamiento de pago “por los medios señalados en la ley, sino que fue objeto de una astucia de la abogada del demandante, quien la localizó en el Municipio de Soledad y la trajo a la ciudad de Barranquilla ”, y la hizo comparecer al juzgado para que se notificara y posteriormente, continúo con el engaño, exigiéndole una suma de dinero, para levantar las medidas cautelares, lo que así sucedió, pero todo esto para inducirla en error y así conseguir que el término para excepcionar se le venciera; que cuando ella descubrió la verdadera situación en que encontraba, buscó un abogado para que la defendiera, pero “ con tan mala suerte ” que lo consiguió el último día del traslado, razón por la cual las excepciones fueron presentadas de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas la pruebas aportadas, observa la Sala que la actora, actúo dentro del referido proceso, pues promovió incidente de nulidad con sustento en similares hechos en los que soporta su queja constitucional, esto es la falta de competencia del juzgado para conocer del proceso, petición que le fue resuelta desfavorablemente, evidenciándose que no impugnó dicha decisión, a través de los recursos de reposición y de apelación, medios idóneos de impugnación que consagra el estatuto procesal civil contra estas providencias; que posteriormente, pide nuevamente que se declare “ la nulidad derivada del Art. 29 de la Constitución Política” en razón de que la falta de competencia funcional y de jurisdicción es una causal de nulidad insanable, solicitud que aún no ha sido resuelta, según lo informó a esta instancia la juez accionada (fls. 3 y 4).

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “ como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso ”, pues no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

Consecuentemente con lo discurrido la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

T. 2007 00740 01