CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 08001 22 13 000 2007 00722 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por Milagros de Jesús Delaytz Arteta contra el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante expuso que en el año 2000 presentó demanda de alimentos, en favor de su menor hija Mile Fernanda Escorcia Delaytz, contra el señor Esteban Julio Escorcia Corredor, radicándose la competencia en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. 2. Señaló que el citado juez profirió sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, en la cual fijó cuota alimentaria a cargo del padre, “ en cuantía del 12% del salario, prestaciones legales y extralegales excepto de las vacaciones” (fol.1 cuad.1) 3.
Agregó que en virtud de la orden de embargo, dirigida a la Policía Nacional, se efectuaron descuentos mensuales por valor de $158.035 hasta el mes de julio de 2006, fecha en la cual el alimentante obtuvo la calidad de pensionado, ocasionando que el descuento disminuyera a $119.000 mensuales. 4. Adicionó que debido al retiro del demandado por adquirir la calidad de pensionado, se descontó el porcentaje ordenado por el juzgado respecto de su liquidación de prestaciones sociales, el que correspondió a la suma de $1.755.000, la cual fue consignada a órdenes del despacho judicial.
Que, dada su precaria situación económica y la imposibilidad de conseguir empleo, solicitó al juzgado la entrega de la suma consignada, pero le fue negado bajo el argumento que corresponde a cesantías y en tal sentido se acoge a sentencia de la Corte Suprema de Justicia mientras no se certifique por la entidad pagadora la naturaleza de dichos dineros. 5.
Finalmente, señaló que ante la situación de urgencia, por no tener dinero para cancelar los gastos de estudio de la menor, solicitó nuevamente la entrega de los dineros en mención, la que le fue negada, motivo por el cual formuló recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver por la juez, pero que acude a esta acción como mecanismo transitorio mientras ella decide.
Solicitó con base en lo antes expuesto que se ordenará a la accionada la entrega del título judicial que reposa a órdenes del juzgado, para que pueda cancelarlas pensiones adeudadas al Colegio donde estudia la menor. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Se opuso por considerar que la entrega de dineros provenientes de cesantías, en procesos de alimentos, no está prevista en la ley y, por el contrario, constituye un claro desmejoramiento de los derechos de los menores; que, además, la accionante misma acepta que recibe una cuota mensual de $119.000,oo y que las pensiones que alega adeudadas corresponden al año 2006 y a la matrícula de inicio del año 2007, lo que significa falta de responsabilidad suya en la destinación de dicha cuota, por lo cual considera no haber vulnerado ningún derecho de la menor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Se fundó en la ausencia de decisión arbitraria por parte de la Juez accionada, bajo el entendido que está dentro de sus facultades la posibilidad de entender que las cesantías deben reservarse como garantía para el cumplimiento de cuotas futuras, y que la acción de tutela no puede utilizarse como otra instancia para controvertir decisiones de los jueces no compartidas por los interesados.
LA IMPUGNACIÓN Expuso que la situación actual de la menor amerita la entrega de las sumas retenidas, por cuanto se le está afectando su derecho fundamental a la educación, al no poder asistir al colegio a presentar exámenes, y resalta que la Juez ha debido oficiar a la Policía Nacional para que le aclare si las sumas retenidas corresponden a cesantías, dado que ese es uno de sus argumentos para no acceder a lo solicitado.
CONSIDERACIONES 1. El motivo de la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, coincide con la negativa del Juez Séptimo de Familia de Barranquilla de entregar sumas retenidas de la liquidación definitiva del señor Esteban J. Escorcia Corredor, a favor de su hija menor Mile F. Escorcia Delaytz, las cuales fueron retenidas y puestas a disposición del proceso en que se fijó cuota alimentaría a cargo del citado progenitor. 2.
Tal negativa se justificó por la juez accionada en que los dineros retenidos corresponden a cesantías del alimentante, por razón de haberse pensionado, y que, por ello, no corresponden a descuento para cubrir cuotas mensuales de alimentos. Que, además, la progenitora de la menor, quien aquí actúa como accionante, ha venido recibiendo la cuota mensual fijada, y que, en todo caso, ha seguido orientación jurisprudencial que estima que en estos eventos tales sumas deben destinarse para atender eventos imprevistos que signifiquen perjuicio grave para el menor.
Así observado, las consideraciones y decisiones que ha dado la accionada, frente a las reiteradas solicitudes de entrega de los dineros retenidos elevadas por la peticionaria, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, sino son aceptablemente razonables, toda vez que están sustentadas en las circunstancias que originaron la retención de dichas sumas, el valor de la cuota alimentaría decretada judicialmente, la normatividad vigente al respecto y la especial protección de los derechos de los menores. 2.
Por lo demás, es de resaltar que si bien la accionante alegó la necesidad de utilizar los dineros objeto de retención para cancelar costos de la educación de la menor, como pensiones y matrículas atrasadas, no se demostró el perjuicio grave para la menor habida cuenta que no existe prueba de su imposibilidad de asistir a clase o a presentar evaluaciones como lo afirmó; aspecto que, en todo caso, será objeto de orden de vigilancia a las autoridades competentes. 3.
Resulta, entonces, evidente que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Conforme a lo dicho, se confirmará el fallo impugnado, al no encontrarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Ofíciese a la Secretaria de Educación de Barranquilla para que investigue lo denunciado por la accionante, respecto de la prohibición de asistir a clases y a presentar evaluaciones semestrales de su menor hija Mile Fernanda Escorcia Delaytz por parte del Colegio Comfamiliar del Atlántico, por mora en el pago de pensiones y matrícula, y tome las medidas del caso.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp.
No. 2007 00722 01