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T 0800122130002007-00699-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 08001-22-13-000-2007-00699-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por MARLYN DEL SOCORRO CALAO BARÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN PROPIEDAD Y EL INGRESO A LA CARERRA NOTARIAL y la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES 1.- La gestora instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se revoque el Acuerdo 7º de 2007, mediante el cual fue excluida del concurso de notarios para que, en su lugar, se le ordene al accionado que la incluya en la lista de admitidos. 2.- En apoyo de la petición expone, que aportó todos los documentos exigidos en el Acuerdo 01 del 2006 para participar en el concurso de notarios, sin embargo, fue inadmitida por el Consejo Superior por cuanto el certificado de antecedentes fiscales aportado no estaba vigente, inconforme interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo explicando que el acuerdo no exige que el mencionado certificado esté al día y, allegando, para el efecto, el documento actualizado, no obstante se confirmó el rechazó emitido.

Afirmó la actora que con la anterior actuación se le vulneraron los derechos invocados pues, primero, es claro que, según la normatividad que regula el tema, no se requería que el certificado fiscal estuviera vigente y segundo, no se tuvo en cuenta que desde hace ya bastante tiempo se desempeña como servidora pública en la Superintendencia de Notariado y Registro “ donde reposan mis antecedentes fiscales y hasta el momento no he tenido procesos fiscales… ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que no se acreditó la vulneración de derechos por parte del demandado, pues, sin duda, para la fecha en que la actora aportó los documentos requeridos el certificado de antecedentes fiscales contenido en el boletín No. 47 no se hallaba vigente, dado que para esa data -24 de enero de 2007- ya se había publicado el boletín No. 48, y “ la obviedad de la vigencia en el tiempo del certificado de antecedentes fiscales…dimana de la misma Ley, ello por cuanto la administración tiene la obligación de hacer conocer al público y actualizar las listas de las personas que han sido declarados (sic) responsables fiscalmente, que es el objetivo que persigue representado por la defensa del interés general y el logró de los fines esenciales del Estado… ”.

LA IMPUGNACIÓN Insiste la petente que el Acuerdo 1º de 2006, no exige que el certificado aludido se halle vigente del certificado aludido. Añadió que conoce del caso de un aspirante que fue rechazado por cuanto “ envió el Certificado del D.A.S. sin la nota visible de la fecha de vigencia… ”, y mediante fallo de tutela del 19 de julio de 2007 le ampararon sus derechos, pues el Juez constitucional consideró que era suficiente con que el Consejo Superior, mediante la Universidad de Pamplona solicitara, al Departamento Administrativo de Seguridad, clarificar su certificación. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que la accionante cuenta, con la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que la presente acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos.

Es que además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que según su afirmación vulnera sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado. 3.- En cuanto al amparo que afirma la accionante fue concedido a una persona por circunstancias acaecidas con el certificado de antecedentes judiciales expedido por el D.A.S., es importante dejar en claro que las decisiones de tutela sólo cobijan a las personas que intervienen en ella, es decir, sus efectos son interpartes. 4.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T-08001-22-13-000-2007-00699-01