Micelio
T 0800122130002007-00678-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

08001-22-13-000-2007-00678-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 08001-22-13-000-2007-00678-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Séptima de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción propuesta por CARLOS JARABA NIEBLES contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo de INVERSIONES AUTOMOTRICES EN LIQUIDACIÓN contra PATRICIA SAIEH SUZ y otros.

ANTECEDENTES 1. Al mismo tiempo que en el Juzgado accionado, el Cuarto (4º) Civil del Circuito de Barranquilla, cursa un proceso ejecutivo de INVERSIONES AUTOMOTRICES EN LIQUIDACIÓN contra PATRICIA SAIEH SUZ y otros, se tramita un proceso ejecutivo de CARLOS JARABA NIEBLES contra INVERSIONES AUTOMOTRICES EN LIQUIDACIÓN ante el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Barranquilla. 2.

En el proceso ejecutivo contra INVERSIONES AUTOMOTRICES EN LIQUIDACIÓN, el acreedor-demandante y ahora tutelante, CARLOS JARABA NIEBLES, pidió y obtuvo el embargo del crédito a cargo de PATRICIA SAIEH SUZ y otros que se encuentra en cobro judicial, medida cautelar que fue comunicada al Juzgado accionado. 3. Por iniciativa de los demandados PATRICIA SAIEH SUZ, FINANCAR S.A. y TEODORO SAIEH, con fundamento en la disposición consagrada en el artículo 537 del C. de P. C., y luego de que ellos hicieran consignaciones en títulos de depósito judicial por el valor que finalmente les fue aprobado como de liquidación del crédito, fue decretada, a favor de ellos, la terminación del proceso por pago de la obligación. Sin embargo, el proceso no terminó del todo, pues prosiguió contra los demás demandados: FINANZAS FINZA LTDA. y SUSANA ADELA SAIEH DE TALHAMI. 4.

Surtida la actuación judicial de terminación respecto de algunos demandados, CARLOS JARABA NIEBLES le recordó al Juzgado accionado que el crédito se encontraba embargado, ante lo cual se ordenó en auto del trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005), que cobró ejecutoria, poner a disposición del juzgado que decretó el embargo del crédito, los títulos judiciales correspondientes al pago de los deudores que obtuvieron en su favor la terminación del proceso. 5.

Mediante escrito radicado el cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), CARLOS JARABA NIEBLES solicitó al juzgado accionado que diera cumplimiento a lo ordenado en auto del primero (1º) de diciembre de dos mil seis (2006), que había ordenado poner a disposición los títulos judiciales. 6. Esa petición se despachó con un auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), que declaró la ilegalidad de la providencia que había ordenado poner los títulos a disposición del Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Barranquilla, con fundamento en que “ aún el proceso no ha terminado, ya que está pendiente de proferir sentencia de fondo, respecto a los otros demandados ”. 7.

Contra ese auto que declaró la ilegalidad de la orden de poner a disposición de otro despacho judicial unos títulos, CARLOS JARABA NIEBLES presentó en tiempo recursos de reposición y apelación que fueron rechazados de plano, mediante auto del diez (10) de abril de dos mil siete (2007), bajo el argumento de que el recurrente “ no es parte en el presente proceso, por lo que no tiene legitimación para actuar en este asunto ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de tutela del veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, “ que la juez de instancia rechazó los recursos interpuestos (…) no de manera caprichosa ni con el ánimo de perjudicar (…), sino como consecuencia del ejercicio de las facultades como directora del proceso, toda vez que encaminó acertadamente decisión anterior, sin que ello implique violación al debido proceso del accionante.

No existiendo legitimidad para recurrir, esta Sala encuentra bien rechazados los recursos interpuestos ”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó sin aportar argumentación de ninguna naturaleza. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, son dos (2) las providencias contra las que se endereza la acusación: la que declaró la ilegalidad de la orden de poner a disposición de otro despacho judicial unos títulos de depósito judicial, y la que rechazó de plano los recursos interpuestos contra aquella. 3. En cuanto a la providencia que declaró la ilegalidad del auto que había ordenado poner a disposición de otro juzgado unos títulos de depósito judicial, considera la Sala que dicha decisión no es de competencia del juez constitucional, y aunque la Sala pudiera no compartir el criterio adoptado, la providencia no puede calificarse de caprichosa, razón suficiente para no llegar a su censura en sede de tutela.

Ahora, en líneas generales puede considerarse como criterio acertado de interpretación, que si la entrega de dineros embargados es solicitada conjuntamente entre el ejecutante y el ejecutado a quien le han sido embargados, el juez deberá entregarlos sin importar la etapa que se esté ventilando, para lo cual es indiferente que la obligación sea solidaria o conjunta, y desde luego siempre que no se encuentre embargado el remanente o haya terceros acreedores que no manifiesten su anuencia a dicha entrega; si, en cambio, la solicitud proviene del acreedor que tiene embargado el crédito por cuenta de otro proceso, o solamente del ejecutante, se requerirá, para obtener un pronunciamiento favorable, que haya una liquidación en firme, del crédito o de las costas, caso en el que se pondrán los dineros a disposición del juez que decretó la medida, o al ejecutante, según sea el caso, salvo que el ejecutado (o ejecutados) haya (n) realizado pago total o parcial y por tanto para él o ellos, el proceso haya terminado (si el pago es total), caso en el cual se pondrán los dineros a disposición del juez que decretó la medida, o del ejecutante, como se ha expuesto. 4.

Pero en lo relacionado con la otra providencia objeto de la solicitud de amparo, la que rechazó de plano los recursos interpuestos por el accionante, en cuanto le niega legitimación para intervenir, y como tal le impide ser escuchado antes de que quede en firme una providencia que no solamente le incumbe sino que le irroga perjuicio, sí es del resorte constitucional su escrutinio.

Al respecto, conviene señalar que especialmente a partir de la reforma judicial de 1989, la protección de los derechos de los terceros constituye elemento fundamental en la administración de justicia de un Estado que tiene como uno de sus pilares fundamentales el respeto a la dignidad humana. La posibilidad que la ley le brinda a los terceros de participar en procesos en los que ellos no han sido llamados a intervenir como partes, o a tener un desempeño más o menos importante sin llegar a ser protagonistas, no es un asunto desprovisto de relevancia jurídica ni de garantías procesales.

Cuando la ley le brinda a terceros acreedores la posibilidad de acumular demandas, de acumular sus pretensiones a las de otras personas, de acumular procesos, de acumular embargos, de realizar medidas cautelares sobre derechos de crédito que se ventilen en otros despachos judiciales, etc., no es una invitación que se limite a simple retórica legislativa: en realidad constituye un conjunto de vías procesales para acceder a la administración de justicia que lleva inherente el respeto, no solamente de sus derechos, sino también de sus respectivas garantías procesales.

Por ello, estima la Sala que el accionante sí tenía, además de interés para recurrir, legitimación para hacerlo, en relación con el auto que declaró la ilegalidad de una decisión anterior, consistente en poner a disposición de otro despacho judicial unos dineros. Así las cosas, en cuanto a ese evento, se reconocerá el amparo solicitado, a fin de que el juez accionado le dé trámite y resuelva los recursos que resulten procedentes contra aquella providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En su lugar dispone:

PRIMERO. Concédese el amparo solicitado, para lo cual se ordena al órgano judicial accionado que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas le dé trámite a los recursos interpuestos por el accionante contra el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) que declaró la ilegalidad de una providencia anterior.

SEGUNDO. Deniégase el amparo solicitado respecto de las demás actuaciones judiciales acusadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 00678-01