CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00629-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, concedió el amparo al derecho de petición solicitado por Eduardo Enrique Adams Montes frente al Ministerio de la Protección Social.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Dijo el accionante que el 25 de abril de 2007, elevó petición a la entidad accionada en la cual solicitaba información sobre una nueva planilla de liquidación de aportes para ser diligenciada a partir del mes de mayo del presente año. 2. Advierte que dicha petición se debió a que, en el mes de abril del presente año, recibió información sobre la nueva planilla que debía diligenciarse por los cotizantes independientes, como es su caso, en que se advertía que en ningún caso el ingreso base de cotización podría ser inferior al salario mínimo legal.
Que, por ello, en su escrito de petición solicitó se le indicara cuál es su lugar como cotizante de salud a través de un tercero, habida cuenta que es independiente, desempleado y sin ningún ingreso, y cómo podría contar con el beneficio del Fondo de Solidaridad Pensional. 3. Que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su petición. 4.
Por ende, pidió que se ordene a la accionada que atienda su pedimento en forma inmediata, sin omitir ningún interrogante. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad accionada, mediante escrito dirigido al Tribunal se pronunció sobre los interrogantes planteados en la petición, y, con base en ello, solicitó se denegaran las pretensiones del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que en este caso se deban los presupuestos para tener por desatendida la petición del actor, por cuanto la decisión que se tome por la administración le debe ser comunicada oportunamente al particular y “No aparece en el expediente constancia de haberle comunicado al Accionante el estado actual de su petición, por lo que en el presente evento persiste la violación al derecho fundamental de petición, ” (fol. 21 cuaderno 1) LA IMPUGNACIÓN La accionada, mediante escrito del 11 de julio de 2007, impugnó el antedicho fallo alegando que había dado respuesta a las inquietudes del peticionario, y que “ como quiera que la salida de la correspondencia para la notificación de los peticionarios no pertenece a esta dependencia, en el transcurso de la semana se estará remitiendo copia de la planilla en la cual consta la notificación de la respuesta dada por este Ministerio al señor Eduardo Enrique Adams Montes “ (Fol. 35 cuaderno 1) CONSIDERACIONES 1.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, pues envuelve, además, la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.
En el caso concreto, de los documentos que militan en el expediente (fls. 5 a 6 cuaderno 1), infiere la Corte que, ciertamente, la solicitud elevada por el peticionario mediante escrito de 25 de abril de 2007 no fue atendida oportunamente por la entidad destinataria, aquí accionada. 2. Desde luego que, ante la notificación de la acción de tutela, el Ministerio de la Protección Social respondió los interrogantes plantados en la aludida petición, pero lo hizo en el mismo escrito que dirigió al Tribunal para pronunciarse sobre esta acción. Por ende, le faltó a la entidad accionada remitir la respuesta a lo pedido directamente al peticionario, esto es, a la dirección que indicó en su solicitud, por cuanto sólo hasta cumplir tal trámite se puede entender satisfecho en debida forma el derecho de petición. No se puede, entonces, tener por cumplida tal carga con la sola respuesta dirigida al Tribunal dentro del trámite de la acción de tutela. 3.
Siendo ello así, es pertinente afirmar que aún no se ha atendido la petición del accionante, pues, como lo ha sostenido esta Corte, no basta con el pronunciamiento sobre lo solicitado si no le es comunicado debidamente al interesado; tal como sucedió en este evento, según se desprende de lo informado por la entidad accionada en su escrito de impugnación en el sentido que “ en el transcurso de la semana se estará remitiendo copia de la planilla en la cual consta la notificación de la respuesta dada por este Ministerio al señor Eduardo Enrique Adams Montes”. 4.
Luego, no se evidencia yerro en el fallo impugnado que justifique su revocatoria, por lo que se mantendrá y, así mismo, se prevendrá a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Por secretaría, prevéngase a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 27 de agosto/07 RAD. 2007-0629 JAVIER Derecho invocado: Petición. Hechos: 1.
El accionante presentó petición de información, el 25 de abril de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social. 2. A la fecha de presentación de la tutela ( 19 junio /07) no le habían respondido. 3. Ante la notificación de la tutela la accionada se pronunció sobre los interrogantes pero lo hizo en el escrito de la contestación a la tutela dirigido al Tribunal.
No allegó prueba de haberlo remitido a la dirección del peticionario. (Y todavía no lo ha demostrado) Tribunal: Concedió por no haberse comunicado respuesta al interesado. Decisión proyectada: Confirma por no haberse demostrado la comunicación de dicha respuesta al interesado. Art. 337 C.P.C.: “Corresponde al juez que haya concoido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el art. 335; el auto que lo ordene se notificará por estado.
Si la solicitud se formula con posterioridad, el auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los arts. 314, 318 y 320. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 200700629 01 _1202878250.bin