CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2007 00620 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Yolanda Álvarez Romero contra los Juzgados Primero y Noveno de Familia de Barranquilla.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante expone que al juzgado Primero de Familia le correspondió conocer de la demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia que presentó contra el heredero Ricardo Lavares Vásquez y demás herederos indeterminados del señor Ricardo Álvarez Domínguez, fallecido el 1 de febrero de 1991.
Que el Despacho citó al demandado Ricardo Álvarez Domínguez con auto del 18 de febrero de 1992, quien, después de surtirse aviso y emplazamiento, solamente se hizo presente el día 1 de marzo de 1993 para notificarse personalmente. Que por auto del 26 de septiembre de 2002 se declaró la ilegalidad del emplazamiento de los herederos indeterminados, por existir liquidación notarial desde 1991, en la que se adjudicaron los bienes herenciales al heredero determinado; y respecto de la caducidad alegada por dicho demandado, manifestó que no procedía porque, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, bastaba que la demanda se presentara dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante. 2.
Expuso que por auto del 27 de mayo de 2003 se enmendó una omisión de procedimiento y se invalidó el proceso para darle traslado a la demandante de las excepciones previas y de mérito propuestas por el demandado frente a la reforma de la demanda, posteriormente, mediante providencia del 20 de agosto de 2003 el juzgado declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción de petición de herencia, “ dando así una “voltereta y contrariando totalmente lo que había resuelto en su auto de septiembre 26 de 2002 ” Que, finalmente, el proceso es reasignado al juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el año 2005 y se prosigue por la acción de filiación extramatrimonial. 3.
Solicita, con base en los hechos narrados, que se ordene la revocatoria del auto del 20 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Primero de familia de Barranquilla, que declaró probada la excepción de caducidad, como protección a su derecho fundamental al debido proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 4. El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla pone de presente que el proceso ya no cursa en ese despacho, pero, que en todo caso, la tutela resulta improcedente por controvertir decisiones judiciales que están dotadas de firmeza y que se evidencia una notable falta de inmediatez en su uso.
El juzgado Noveno de Familia de dicha ciudad informa que el proceso se encuentra en período probatorio respecto de la acción de filiación, y que se tramitó incidente de nulidad contra el auto del 20 de agosto de 2003, que declaró la caducidad de la petición de herencia, que fue resuelta desfavorablemente y confirmada en segunda instancia. El demandado Ricardo Álvarez Vásquez interviene para oponerse a la tutela por considerarla improcedente y señala que el accionante interpuso fuera de término los recursos de reposición y apelación contra el auto que declaró probada la caducidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado no concedió el amparo constitucional bajo el argumento de no consagrarse ésta acción como mecanismo subsidiario para reemplazar los procedimientos ordinarios, y por no haberse hecho uso oportuno y adecuado de los medios procésales que la ley le ofrecía a la accionante para el reconocimiento de los derechos.
LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración del derecho al debido proceso al no tenerse en cuenta la conducta engañosa del demandado en evadir su vinculación al proceso, y hacerlo cuando había transcurrido un mes de cumplido el término de caducidad que consagra la ley para la pretensión patrimonial, unido a la omisión del juzgado de designarle curador luego de emplazado, tal como lo expusiera en el incidente de nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para revisar decisiones de la jurisdicción dentro de los procesos bajo su conocimiento y, menos, para corregir los yerros en los que incurran los litigantes en el uso de los recursos que les otorga la ley para controvertir tales decisiones, como quedó evidenciado en este caso. 2.
Pero, al margen de lo anteriormente dicho, es patente la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional, dado que han transcurrido cuatro años desde que se profirió la providencia objeto de ataque sin que exista justificación atendible para tal demora. En este sentido ya esta Sala tuvo oportunidad de precisar que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. T- 2007-0188) Por lo expuesto, no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud conforme con el criterio que esta Sala ha adoptado, circunstancia que conduce a confirmar el fallo impugnado, tanto más si el proceso está aún en curso, de modo que no se ha extinguido respecto de él la actividad jurisdiccional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.
T. No. 2007 00620-01