CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: 0800122130002007-00603-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 26 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el que desató la acción de tutela promovida por ALICIA APARICIO DE RAMIREZ contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad y la Cooperativa de Transportadores del Atlántico “Cootrantico”.
ANTECEDENTES 1. La referida interesada acusó a los querellados de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Aseguró que la cooperativa acusada, con resolución No. 02 de 23 de marzo de 2001, la excluyó de ese ente, sin que previamente fuera escuchada, se le permitiera controvertir pruebas y se agotara una investigación previa, por parte de la Junta de Vigilancia. B. Pese a que atacó mediante el recurso de reposición la acotada decisión, se emitió acto confirmatorio.
C. Promovió entonces demanda de impugnación de acta de asamblea que el funcionario del conocimiento acogió, pero el acusado al desatar la segunda instancia propiciada, incurriendo en actitud que le socava la garantía reclamada, revocó el proveído apelado, para denegar las súplicas impetradas. D. Que en esas condiciones se estructuró un proceder pasible de amparo tutelar, ya que fue excluida de la cooperativa sin agotar el trámite de rigor. 2.
Pidió conceder la protección y ordenar dejar sin efecto la providencia emanada del acusado, para que se dicte un nuevo fallo que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte acusada. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de referir a los defectos que la doctrina constitucional ha dicho estructuran las llamadas vías de hecho, el Tribunal acogió la solicitud demandada porque el funcionario demandado “encontró ajustada a derecho” la resolución con la cual el Consejo de administración de la cooperativa de transportadores del Atlántico excluyó a la accionante, sin hacer un análisis de todos los hechos que fundan el caso” (fl. 128, cdno.1).
Sostuvo, en efecto, que aunque la interesada presentó excusa para no asistir a las citaciones realizadas, el juzgador sobre ese particular nada dijo en la providencia, al punto que tampoco escrutó lo relativo a la investigación previa que debe realizar la Junta de vigilancia. Dispensó, por tanto, el amparo y ordenó fallar el caso subsanando los defectos anotados.
LA IMPUGNACION El apoderado especial de la entidad cooperativa demandada fustigó el fallo emitido, con apoyo en que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la autoridad accionada, de acuerdo con los pasajes que transcribió, sí estudio la problemática enunciada en el fallo de tutela, lo que impone revocar el resguardo concedido, para denegar esa propuesta.
CONSIDERACIONES 1. Situada la Corte en el epicentro de la querella tutelar, advierte que no es dable brindar el amparo incoado, merced a que con ella, en estrictez, se anhela cuestionar las consideraciones del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, llamado a resolver, por mandato legal, la segunda instancia de la controversia otrora suscitada, pues, la accionante critica en el terreno excepcional de la tutela el sentido adverso de la sentencia de segunda instancia porque, en concreto, estimó que al revocarse la decisión del Juzgado del conocimiento, sin tener en cuenta que su exclusión de la cooperativa, no estuvo precedida de una investigación previa, a cargo de la Junta de vigilancia, entraña una discusión de linaje estrictamente legal que, con prescindencia de su desenlace, no puede abordarse en la órbita de los derechos fundamentales.
De manera que si el Juzgador querellado expuso los motivos para revocar la prenombrada sentencia y desestimar, por consiguiente, las pretensiones formuladas de cara a la señalada entidad financiera, derivadas, en compendio, de que “si en la demanda se pidió declara la impugnación de la Resolución No. 02 del 23 de marzo de 2001, por medio del cual el Consejo de Administración excluyó a la demandante como socia de la cooperativa”, pero el Juzgado 22 Civil Municipal “declaró la impugnación del acta No. 730 del 22 anterior, … la cual no fue demandada ni siquiera fue aportada en el libelo de pruebas” y, en adición, se revocaron “las resoluciones Nos. 02 y 03 … cuando ello tampoco fue pedido en las pretensiones de la demandada”, se imponía proceder en la forma advertida, merced a que el fallador a quo “reconoció unas [súplicas] totalmente ajenas a las pedidas en [el libelo] que originó esta litis lo cual no es dable pro disposición del artículo 305 del C. P. C.” (fl. 20, cdno. 1).
Añadió, de otro lado, que si bien los estatutos de la cooperativa indican que “cuando el Consejo de Administración quiera excluir a un asociado, pero este pertenece a la Junta de vigilancia, no se podrá realizar tal exclusión sin que previamente la Asamblea General lo haya despojado de esa investidura, en el caso de marras la cooperativa mediante asamblea general extraordinaria de 24 de noviembre de 2000, cumplió con tal propósito, lo cual se demuestra con la sentencia que desestimó las pretensiones” de la demanda incoada por ALICIA APARICIO DE RAMIREZ para impugnar ese preciso acto (fls. 20 y 21).
Y sobre la investigación previa que para efectos de exclusión demandan los estatutos, dijo que en el expediente obra prueba en torno a que el “consejo de administración citó en dos oportunidades (para los días 15 y 21 de marzo de 2001) a la demandante para que concurriera a presentar sus descargos por los motivos que originaban su exclusión, como socio de la cooperativa” (fl. 21).
Si se trata, en consecuencia, de un ejercicio hermenéutico, propio de la actividad judicial, blindada, como se sabe, por los principios de la autonomía y la independencia de los Jueces, no podía el Tribunal, a partir de una interpretación divergente a la que objetiva y razonadamente expresó el funcionario competente para cerrar el litigio, ordenarle volver a escrutar el tema definido en la providencia que calificó como constitutiva de una vía de hecho, para con apoyo en ello imponerle el sentido de la decisión, modo de actuar que erosiona caros pilares, a la par que desnaturaliza el verdadero propósito del instrumento tutelar, tanto más cuanto que nada dijo sobre el primer argumento que cimentó pilar central de la revocatoria, vale decir, el relacionado con la congruencia de las sentencias judiciales. 2.
Por lo expuesto, se revoca el fallo impugnado para dejar sin efectos las ordenes en él impartidas, puesto que el amparo tutelar no puede allanar el camino del éxito, en cuanto en ese laborío del querellado se descarta la vía de hecho que le permite obrar al Juez de tutela en frente de providencias judiciales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por ALICIA APARICIO DE RAMIREZ.
Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00603.
VENCE: AGO. 14/07. Accionante: ALICIA APARICIO DE RAMIREZ. Accionado: J. 13 C. del Cto. de B/quiilla. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. Ante el acusado instauró demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Cooperativa de Transportadores del Atlántico. 2. El Juez 22 C. Mpal. declaró probada la impugnación del acta No. 730 del 22 de marzo de 2001, que excluyó a la quejosa y revocó la Resoluciones 02 y 03 del día siguiente. 3. El acusado al desatar la apelación interpuesto revocó porque, en suma, esas pretensiones no las planteó la quejosa y, por ello, se contrarió el art. 305 cpc, dijo, además, que a la actora si la citaron en 2 ocasiones para escuchar sus descargos. 4.
Ahora en tutela denunció el quebrando del art. 29 C. P. pues en esa actividad la cooperativa le violó el debido proceso. 9. Se propone revocar para denegar no hay vía de hecho. Se trata de una interpretación razonable. 1 9 R.M.D.R. Exp. 2007-00603-01