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T 0800122130002007-00599-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada 25-07-07 Ref: Exp. No. T. 08001-22-13-000-2007-00599-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ELVIS JOSÉ MERCADO GARCÍA contra el JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria adelantado en su contra, 2. Como fundamento de la presente queja afirmó el peticionario, que en el mes de octubre de 2005 su padre inició el proceso aludido, trámite dentro del cual él solicitó dar aplicación a lo establecido en el artículo 23 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ni el demandante ni el demando tenían su domicilio en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual el Juez accionado no era competente para conocer del asunto; para demostrar lo anterior aportó como prueba el certificado de sus estudios en la jornada diurna de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior de Bogotá y el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaba en la misma ciudad.

Sin embargo el trámite continuó y se dictó sentencia en su contra, inconforme solicitó que se declarara nulo el fallo pero la petición le fue negada con fundamento en lo establecido en el artículo 142 del ibídem. Afirmó el petente que con las anteriores decisiones el funcionario judicial le vulneró los derechos fundamentales invocados no sólo por la falta de competencia, sino también porque no pudo ejercer su derecho de defensa por falta de notificación para asistir a las respectivas diligencias y por la distancia que existe entre Bogotá y Barranquilla LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque revisado el proceso, se tiene que los presentes argumentos fueron presentados como excepción previa que fue despachada desfavorablemente por el juez accionado por no haber sido alegada por el medio procesal idóneo, es decir a través de recurso de reposición, situación con la que el petente estuvo conforme, pues fue sólo después de proferida la sentencia que procedió a presentar una nulidad.

Por lo tanto la falta de diligencia en la utilización de los mecanismos procesales impide ahora la interferencia del juez de tutela, dado que no se trata de una sede más para atacar providencias legalmente adoptadas. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor recurrió la decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que el actor para controvertir la presunta irregularidad de falta de competencia tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso adecuado de ellos.

Nótese que cuando el señor Mercado García compareció al proceso, la supuesta falta de competencia la propuso mediante excepción previa cuando lo procedente, porque así lo dispone la ley –artículo 437 inciso 2º del C.P.C.- era el recurso de reposición contra el auto admisorio y, como si fuera poco, guardó silencio frente a la providencia mediante la cual el despacho se abstuvo de darle tramite a esa solicitud, perdiendo la oportunidad de controvertir la decisión. Idéntica actitud asumió cuando, con los mismos argumentos de la excepción previa, impetró un incidente de nulidad y se le rechazó de plano. En cuanto a la ausencia de notificación a que alude el gestor, ese tema, sin duda, también debió ser ventilado ante el Juez natural.

Es claro entonces, que el gestor, se reitera, no utilizó los recursos y demás medios previstos por la ley para controvertir los proveídos que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00599-01