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T 0800122130002007-00598-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-08-07 Ref: Exp.

No. T. 08001-22-13-000-2007-00598-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUSTAVO EMILIO GÓMEZ AGUILAR contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El petente instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, se le ordene al juez accionado dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio adelantado por Beatriz Toledo de Herrera contra Joaquín Gómez. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que mediante auto del 13 de febrero de 2003 se admitió a trámite la demanda reivindicatoria, la cual fue notificada al señor Gómez quien en tiempo se opuso a su prosperidad alegando para ello que desde hacía más de 32 años era poseedor de buena fe siendo heredado ese derecho de su madre; agotadas las etapas procesales el 19 de mayo de 2005 se dictó sentencia acogiendo las pretensiones.

En obedecimiento a lo ordenado en el fallo anterior, se programó para el día 31 de mayo de 2007 la entrega del inmueble, sin embargo como no se pudo llevar a cabo se fijó como nueva fecha el 13 de junio del mismo año. 2.1. Acotó el petente que el Juez accionado incurrió en vía de hecho al no citarlo como parte demandada dado que también es heredero de la poseedora señora Elsa Esther Aguilar Vargas; por esta razón es que acude a la presente acción en aras de que se ordene su vinculación al juicio aludido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por no existir ninguna vulneración, toda vez que el proceso referido se adelantó en debida forma contra la persona que fue demandada como poseedora, trámite en el que, incluso, ya se llevó a cabo la diligencia de entrega y no hubo oposición a la misma. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor manifestó su desacuerdo por considerar que tanto demandante como demandado hicieron que el funcionario judicial accionado incurriera en error, ya que su propósito era evitar que los herederos le hicieran oposición. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el accionante, quien dice verse afectado con la sentencia proferida dentro del juicio historiado, no fue parte dentro del mismo, situación que, incluso, para él es muy clara, pues afirma que ni siquiera supo de su existencia, por lo tanto no se entiende cómo pudo el Juzgado Décimo Civil del Circuito con sus decisiones vulnerarle los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al acceso a la administración de justicia implorados si, además, para el actor su no concurrencia al proceso obedeció a una decisión de las partes quienes hicieron errar al funcionario judicial accionado.

Entonces si las presuntas irregularidades no provinieron del Juez en desarrollo del proceso reivindicatorio en el cual, itérese, el gestor no fue parte ni tercero, obviamente no fue él quien le quebrantó las prerrogativas alegadas, fracasa la presente acción por falta de legitimación. Además, si como dice es poseedor del bien que se ha ordenado entregar, las decisiones proferidas dentro del pleito memorado le eran inoponibles, precisamente por la calidad que alega, situación que reafirma la negativa del amparo deprecado. 3.

Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. T. No. 08001-22-13-000-2007-00598-01