CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de julio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 080012213000200700594-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Ainelsa Josefina Puello Babilonia contra los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “ posesión ” y los de la tercera edad, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados, porque al no ser parte dentro de los procesos de sucesión, adelantado en relación con el causante Aminadad Arnulfo Muñoz Ariza, con quien dijo haber convivido más de 30 años, y de petición de herencia promovido por la cónyuge supérstite, no han escuchado sus reclamaciones en lo referente a la posesión que dice ostentar sobre un bien que fue objeto de esas actuaciones jurisdiccionales.
La petente convivió con el causante aproximadamente 36 años. De esa relación nacieron siete hijos. Aseveró que desde 1975 es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, que según ella, fue adquirido con recursos provenientes de su profesión de maestra; ese bien fue desenglobado para constituir una propiedad horizontal, en ese momento, fue abierto el folio de matricula 040-258729 a nombre del causante, debido a su relación sentimental.
La muerte del causante acaeció el 11 de mayo de 2004; dentro de “ los procesos de sucesión ” iniciados en los Juzgados accionados fue dispuesta la adjudicación del inmueble a los herederos de Muñoz Ariza, incluida Rita Belén Valencia, cónyuge supérstite, con quien nunca convivió el causante. La promotora de la queja constitucional carece de vínculo sucesoral, pero ha poseído el inmueble desde el momento que fue desenglobado del principal que era de su propiedad y ha ejercido actos de señora y dueña respecto del mismo.
De otra parte, la gestora del amparo informó que instauró proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, que cursa en el Juzgado 7º de Familia de Barranquilla. Añadió que siempre atendió al causante hasta el día de su muerte y lo asistió económicamente; adicionalmente, dijo que “… sin ser heredera viene cancelando los intereses de la hipoteca que en vida contrajo el causante ”. 2.1.
El Juzgado 4º de Familia informó que en el proceso de sucesión promovido por Wilmer Alberto Muñoz Suárez, profirió sentencia de aprobación de la partición presentada por los herederos reconocidos en el proceso. Posteriormente, la accionante concurrió al proceso sin aducir en que calidad; por ello, en auto de 11 de noviembre de 2005, esa autoridad jurisdiccional no le reconoció personería al apoderado de la misma, determinación que fue soportada en normas aplicables al caso, lo cual permite descartar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.2.
El Juzgado 1º de Familia de Barranquilla expuso que no tramitó ningún proceso de sucesión en el que el causante sea Aminadad Muñoz Ariza, pero sí un proceso de petición de herencia promovido por Rita Belén Valencia contra los herederos determinados e indeterminados de aquel. La demanda fue admitida el 4 de abril de 2006, actuación que se encuentra en el trámite de notificación a los demandados.
Conforme a lo anterior, desconoce los motivos por los cuales la accionante instauró tutela en su contra, pues de los hechos relatados no se refleja qué tipo de actuación pudo vulnerar los derechos fundamentales cuya protección reclama. Pese a ello, sostuvo que ante la posesión del bien, la accionante tiene otros medios de defensa para hacer valer los derechos que depreca a través de la queja constitucional. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que “ de las copias que obran en el expediente se advierte con claridad manifiesta que el proceso -sucesión- se tramitó conforme al procedimiento previsto para esta clase de procesos y en consecuencia no se vislumbra la existencia de vicios procesales capaces de constituir vía de hecho. ” (fl. 300.
Cuad. de Tutela Trib.). Añadió que la posesión, según jurisprudencia reiterada, no es un derecho fundamental y que la ley prevé mecanismos ordinarios para su protección. Esa Corporación concluyó que “ la Accionante no fue reconocida como parte, por no haber acreditado ninguna calidad o vínculo con el Causante siendo que además tiene los mecanismos para hacer valer su derecho a la posesión.- ”.
(fl. 301. Cuad. de Tutela Trib.). 4. La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Reiteró lo solicitado en la acción de tutela en relación con la protección a la posesión, argumento que tiene soporte en la sentencia T- 494 de 1992. Solicitó revocar lo decidido por el Tribunal y acceder a la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, toda vez que la petente dispone de otros mecanismos idóneos ante la jurisdicción ordinaria, para deprecar la protección de la posesión que dice ostentar sobre un bien cuya titularidad estaba radicada en cabeza del causante Amilanad Arnulfo Muñoz Ariza, entre otros a través de la oposición a la entrega o secuestro del bien inmueble a que alude en esta acción constitucional.
De otro lado, obsérvese que el 5 de febrero de 2005 la accionante presentó un poder al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla (fl. 193 cuad. tutela) para hacerse “ parte ” a través de su representante judicial en el proceso de sucesión y el juzgado desestimó el reconocimiento de personería porque la mandataria no acreditó la calidad en que actúa, proveído que fue notificado por estado y no fue objeto de impugnación. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 080012213000200700594-01