CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2007-00593-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela promovida por Roberto Rivaldo Silvera contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio accionado, toda vez que no dio respuesta a una solicitud que presentó el 17 de abril de 2007 con el fin de obtener la conmutación de la pensión ante el Juzgado que conoce de la quiebra de Aerocóndor S.A., empresa en la que laboró. Adujo que el derecho invocado fue vulnerado, pues la información solicitada se requiere para poder acceder a la asignación pensional que es indispensable para su subsistencia ya que tiene 66 años de edad, padece de artrosis degenerativa, y no está afiliado a una EPS. 2.
El Ministerio guardó silencio respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 3. El 21 de junio de 2007 el Tribunal concedió el amparo, pues una vez verificado el expediente logró establecer que el accionante formuló el derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, autoridad que no ha dado respuesta a esa solicitud dentro del término previsto en la ley y ratificado por la jurisprudencia constitucional; por ello, consideró que procede el amparo solicitado y dispuso que el Ministerio accionado deberá dar respuesta en el término de 48 horas. 4.
El Ministerio impugnó lo decidido en sede de tutela, pues dio respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante comunicaciones Nos. 126596 y 126950 de 13 de junio de 2007, dirigidas a la liquidadora de Aerovías Cóndor de Colombia -Aerocondor en liquidación– y al petente, a la misma dirección que suministró en el escrito de tutela; misivas de las que aportó copia (fl. 34 a 37 cuad. tutela Trib.).
En ellas explicó el Ministerio que “ en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito en el proceso de quiebra de la empresa Aerocondor S.A. en liquidación, según lo manifestado por usted, en el numeral sexto referente a las MEDIDAS SOBRE PENSIONES. Se señaló que respecto a la liquidación de las pensiones a que haya lugar, se ordena a la sindica adoptar las medidas pertinentes para ello, conforme a lo ordenado en el artículo 1980 del Código de Comercio (…) de ser esto así, deben adelantarse por parte de la liquidación de la sociedad las gestiones necesarias tendientes a normalizar el pasivo pensional existente a su favor, así como el de los demás pensionados que se encuentren en las mismas circunstancias, trámite que se debe surtirse dentro del mismo proceso de quiebra.
Careciendo de competencia esta dirección para dictar concepto previo para la normalización del pasivo pensional de la empresa Aerocondor S.A. en liquidación, pues el mismo ya fue adoptado dentro del proceso de quiebra de acuerdo con lo informado por el peticionario. Por lo enunciado, esta dirección se abstendrá de solicitar ante el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla ordene la conmutación pensional en su caso particular, pues de conformidad con lo señalado carece de competencia para ello, debiéndose adelantar tales gestiones por parte de la liquidación de la empresa, no solamente en relación con su caso, sino respecto de todos los pensionados actuales o eventuales que pueda tener la sociedad”.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia, porque no existió vulneración al derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional no puede prosperar, toda vez que el Ministerio de Protección Social acreditó que el 13 de junio de 2007 dio respuesta al gestor del amparo, del derecho de petición que había formulado el 17 de abril de 2007, en la cual le informó que no era competente para atender la solicitud relativa a la conmutación de la pensión y precisó que, de acuerdo a una decisión judicial y a una norma de derecho sustancial, la gestión que requiere el peticionario debe ser realizada por la empresa en liquidación de la que fue trabajador.
Así las cosas, como el Ministerio accionado libró las referidas comunicaciones de respuesta, con antelación al fallo del Tribunal que concedió el amparo, y en ellas indicó al petente el camino que debe seguir para resolver su problema, emerge lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, y por ende, se impone la revocatoria del fallo impugnado.
Adviértase que la observancia del derecho de petición no implica ineludiblemente que el solicitante reciba una respuesta satisfactoria, sino que la misma debe tener una fundamentación razonable y no ser meramente dilatoria o elusiva. Ahora bien, si eventualmente el petente no estuviese de acuerdo con esa respuesta, podría acudir a las vías legales ordinarias para lo que estime pertinente.
Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, se DENIEGA el amparo deprecado por Roberto Rivaldo Silvera contra el Ministerio de la Protección Social.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 08001-22-13-000-2007-00593-01