CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00573-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor TOMAS EDUARDO ADAM MANCZA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
ANTECEDENTES 1. El petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por los organismos accionados. 2. En apoyo de la acción de tutela dice el accionante, que el 8 de marzo de 2007 elevó derecho de petición ante el Congreso de la República por medio del cual solicitó información sobre la Ley 1091 del 8 de septiembre de 2006, relacionada con el reconocimiento que esa legislación hizo del “ Colombiano y Colombiana de Oro ”, el 30 de marzo del mismo año recibió una respuesta parcial, pues algunos puntos de su solicitud fueron remitidos a los despachos accionados para que allí se absolvieran.
Lo cierto es que hasta la fecha ninguna comunicación ha obtenido a ese respecto. Por lo antes expuesto solicita que por este medio se les ordene a las entidades aludidas proceder a contestar la solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que los accionados si dieron respuesta de fondo a la petición del actor.
LA IMPUGNACIÓN Con los mismos argumentos del escrito inicial el accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que aunque, las autoridades aportaron algunos documentos relacionados con la petición formulada por el señor Tomas Eduardo Adam Mancza, no aparece prueba de los mismos hayan sido puestos en su conocimiento.
Obra de folios 32 a 34 copia de un documento suscrito por la Coordinadora del Grupo de Régimen Contributivo y Riesgos Profesionales y dirigido al peticionario con el que, supuestamente, se da respuesta al derecho de petición, sin embargo la forma como se dio a conocer esa información al petente, es decir, si fue por mensajería, o personalmente o por medio de un tercero, no es clara.
En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud la situación es peor, pues la comunicación que dice haber librado en ese sentido ni siquiera se dirige al petente, sino al Secretario Privado del Congreso de la República. De lo anterior surge evidente que erró el Tribunal de la primera instancia al negar el amparo deprecado pues surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado. 4.
Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la solicitud de tutela invocada. En consecuencia se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, los accionados resuelvan y comuniquen al accionante el derecho de petición aludido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado. En consecuencia se ordenará al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, resuelvan y comuniquen al accionante el derecho de petición aludido.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. No T.- 08001-22-13-000-2007-00573-01