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T 0800122130002007-00566-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 08001-22-13-000-2007-00566-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Melissa Carreño Polo contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, cuando denegó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que promovió en su contra Yesid Rafael Linero Ortega.

La peticionaria contrajo nupcias por el rito católico con el demandante en el año 2004; debido a diferentes problemas promovió proceso de cesación de efectos civiles; en la demanda su ex-cónyuge solicitó la “ separación de habitación” y efectivamente el Juzgado autorizó la residencia separada; no obstante, en la sentencia estimatoria favorable a la parte actora, fundamentó el juzgado que los esposos se encontraban separados de hecho, lo cual riñe con la realidad que existía, pues la separación definitiva se produjo con posterioridad al auto admisorio de la demanda cuando se autorizó la residencia separada; por lo anterior, la gestora del amparo apeló la sentencia a los dos días siguientes de haber sido emitida, pero el recurso fue denegado; considera que el Juzgado vulneró el derecho fundamental invocado, pues el recurso no fue presentado en audiencia, porque su apoderado no fue atendido en ella. 2.

El Juzgado accionado señaló que el proceso fue adelantado con transparencia, celeridad e imparcialidad, respetándose las garantías procesales a las partes, con observancia de las normas constitucionales y las formas propias del proceso. Dijo que en la audiencia de fallo, el apoderado de la petente no estaba presente, y después de la audiencia formuló la apelación, esto es fuera de la oportunidad prevista en la ley para tal fin; por ello, ese medio de impugnación fue rechazado por extemporáneo. 3.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo, pues consideró que de acuerdo con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al proceso censurado debió formularse en la audiencia de fallo, y como fue presentado por la accionante dos días después, resultó extemporánea su formulación; entonces, concluyó que no fueron utilizados en la oportunidad debida los medios de defensa previstos para la protección de los derechos que reclama en sede de tutela; por tanto, el amparo es improcedente, pues no esta concebido como mecanismo para subsanar errores, omisiones o desidia de las partes en litigio. 4.

La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La queja constitucional solicitada no puede prosperar, pues no se advierte antojadiza o arbitraria la determinación del juez accionado mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio preexistente entre la demandante y Yesid Rafael Linero Ortega (fl. 6 a 9 cdno. tutela Trib.) por encontrar acreditada la causal 2a. del artículo 154 del C. C., toda vez que tratándose de un asunto de naturaleza verbal, el juez del conocimiento emite las decisiones en audiencia, estas se notifican por estrados - artículo 325 C. de P. C.- y deben ser impugnadas en la misma audiencia, conforme lo prevé el inciso 2º, parágrafo 6º, artículo 432 ibidem.

Así las cosas, es ineludible confirmar la sentencia objeto de alzada, al no vislumbrarse vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la petente, pues su propia incuria, negligencia o descuido la privó de que fuese concedido el recurso de apelación, extemporáneamente interpuesto contra el fallo declarativo materia de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 08001-22-13-000-2007-00566-01