SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 08001-22130002007-00557-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de agosto de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por CECILIA CHARRIS PERTUZ frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al respeto por la tercera edad que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por Emerson Segundo Álvarez Durán se incurrió en varias irregularidades, como, entre otras, no ser el ejecutante la persona a favor de la cual se constituyó la garantía, aparecer notificada una providencia distinta al mandamiento de pago, posesionar al perito avaluador antes del secuestro del bien, programar la subasta sin estar aprobada la liquidación del crédito, no aparecer constancia de la licitación de 4 de diciembre de 2003, omitir el traslado del nuevo avalúo del inmueble; por tales vicios, prosigue, promovió incidente de nulidad a la postre denegado por el a quo en auto de 16 de noviembre de 2005, decisión contra la cual interpuso la apelación, pero el ad quem, “sin siquiera abrir el proceso“, se abstuvo de conocerlo y lo rechazó en proveído de 10 de julio de 2006.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Municipal adujo que la accionante dejó vencer los medios de defensa que tenía a su alcance, por lo que cualquier irregularidad u omisión que hubiere habido se tendrían por subsanadas. El Juez de Circuito dijo que declaró desierta la apelación por cuanto el recurso no fue sustentado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, bajo el argumento de que Charris Pertuz a pesar de estar enterada del proceso no ejerció su derecho de defensa dentro del mismo.
LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión para insistir en los planteamientos que adujo en su primigenia solicitud y alegar que las palabras de la sustentación de la apelación no habían sido del agrado del juez de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior, si se endereza a cuestionar actuaciones judiciales, únicamente deviene viable si las mismas llegan a agredir garantías esenciales de las personas, por carecer de soporte normativo y corresponder sólo a la veleidad del funcionario, al extremo de configurar "vía de hecho", con la condición de que el afectado no tenga otros medios de defensa expeditos para hacer prevalecer dichas prerrogativas, pues en la hipótesis de haber contado o de contar con ellos, aquella acción no tiene cabida, en vista de su estricta naturaleza residual. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo demandado en este caso, habida consideración que, cual lo expresaron los accionados y lo corroboró el tribunal al revisar el expediente (fol. 38), la accionante, pese a su vinculación al proceso mediante notificación personal y de haber tenido oportunidad para ello, es lo cierto que no propuso en el momento oportuno los medios de defensa que pudo hacer valer, dado que no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no elevó reparo por la presunta falta de legitimación del ejecutante ni protestó frente a la liquidación del crédito, ocasiones propicias para esgrimir los argumentos que ahora aduce con el fin de sustentar la acción constitucional, es decir, observó evidente conducta de aquietamiento y desinterés, actitud que llegó a colmo de no sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del a quo que no dio prosperidad al incidente de nulidad promovido por ella en las postrimerías del juicio, omisión con la cual impidió que el juez de segunda instancia reexaminara la situación planteada, sin que sea viable revivir tales oportunidades, debido a que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, por así establecerlo el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez de tutela no puede inmiscuirse en el juicio a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un camino para subsanar la dejadez del promotor de ese mecanismo. 3.
Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la reclamante de abandonar el sendero diseñado por el legislador para que los deudores puedan hacer valer sus derechos dentro de las respectivas actuaciones judiciales, porque con ello quebrantaría normas de orden público, de obligatoria aplicación y pasaría por alto la autonomía e independencia del juez natural. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es inviable la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 08001-22130002007-00557-01