SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 0800122130002007-00552-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de junio de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por WILSON GAMERO VIZCAÍNO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que al haber permitido la empresa accionada que el inquilino de un bien de su propiedad acumulara por el servicio que presta una deuda no permitida por la ley, presentó ante la misma solicitud de rompimiento de la solidaridad de esa acreencia, la cual le fue negada, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación a la postre rechazados, sin que hubiera podido formular el de súplica a causa de una calamidad doméstica; ante tal situación, prosigue, promovió una acción de tutela que fue concedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad (fol. 36), posteriormente revocada por el aquí demandado (fol. 41), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues es responsabilidad del juez que conoce de dicha acción proteger el derecho fundamental invocado por cualquier ciudadano. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo no haber incurrido en vía de hecho en el trámite constitucional demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional dijo que no procedía la tutela para atacar el trámite del amparo; y que el accionante había podido solicitar a esa Corte la revisión del asunto. LA IMPUGNACIÓN Gamero Vizcaíno refutó esa decisión, insistiendo en la procedencia de la protección tutelar demandada, ya que Electricaribe S.A. trasgredió sus derechos, como así se ha reconocido en otros fallos de tutela.
CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier otra consideración, es pertinente advertir que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a las que ya se dictaron en primera y segunda instancia a raíz de la primigenia demanda de amparo constitucional promovida por parte del mismo reclamante, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diverso de los que ya fueron pronunciados allí. Analizada con detenimiento la situación planteada, a la postre se trata de un intento por restar valor a la providencia de segunda instancia del despacho judicial accionado mediante el cual se revocó la de primer grado y se finiquitó el trámite del derecho de amparo incoado por Wilson Gamero Vizcaíno contra Electricaribe S.A. E.S.P. Por consiguiente, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio de idéntica naturaleza nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultan atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el trámite del amparo existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en síntesis, es preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento de los fallos de tutela dictados en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello deviene su evidente improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Tal circunstancia determina, por tanto, la necesaria denegación del amparo deprecado, como atinadamente lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0800122130002007-00552-01