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T 0800122130002007-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: 0800122130002007-00550-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de julio, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la tutela incoada por COLOMBIAN BRUSH MANUFACTURING COMPAÑY S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La referida sociedad, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, acusó al funcionario judicial aludido de haberle cercenado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, el BANCO DE OCCIDENTE S. A. instauró demanda ejecutiva contra JOAQUIN PABLO ABONDANO CAPELLA, PLAY TIME DE COLOMBIA S.A., BETTY CECILIA GARCIA ROMERO y la quejosa, para obtener el pago de las obligaciones dinerarias documentadas en los pagarés Nos. 825-0000812-1, 825-0000766-1 y 825-00000924-3, que los demandados suscribieron.

B. El funcionario del conocimiento dictó sentencia en la que acogió la prescripción de la acción cambiaria, pero el acusado al desatar la apelación interpuesta revocó el fallo para desechar esa defensa y, como las otras excepciones formuladas tampoco tenían vocación exitosa, las desechó para ordenar que la ejecución continuara. C. Que con ese modo de actuar la autoridad acusada incurrió en una vía de hecho, dado que si el auto ejecutivo proferido no se le notificó a la parte demandada dentro de la oportunidad que prevé el artículo 90 del estatuto procesal civil, se “configuró” el citado modo de extinguir las obligaciones.

D. Precisó en tal sentido, para abreviar, que el Juzgado querellado no podía estimar “interrumpida la prescripción con abonos”, debido a que dejó de “aportarse prueba alguna que [los] demostrara”, tampoco se “practicó” elemento persuasivo que los acreditara y “todo esto porque ellos no existían” (fl. 2, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de recordar el carácter excepcional que hoy registra el mecanismo empleado, el Tribunal pasó a historiar lo acaecido en el memorado proceso ejecutivo para denegar la petición formulada, con apoyo en que la actividad del Juzgado acusado encuentra soporte en los artículos 31 y 228 de la Carta Política, en cuanto que para revocar el fallo de primera instancia la funcionaria expuso “razonadamente los motivos y razones jurídicas para interpretar con fundamento en los hechos de la demanda, que la exigibilidad de la obligación demandada no se contabilizaba a partir de la fecha del vencimiento que tienen los pagarés anexados” (fls. 65 y 66).

Recordó que el resguardo impetrado no opera para resolver los litigios como una tercera instancia. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la accionante pidió revocar la sentencia para conceder el amparo, porque, en suma, si el “término de prescripción que no fue interrumpido con la presentación de la demanda por no haberse notificado en tiempo, ni con el reconocimiento de la obligación por el deudor o con el pago de intereses generados por la obligación, pues no existe en el expediente prueba alguna que demuestre haber interrumpido la prescripción o que por otro lado se hubiese acordado modificar la fecha en que debía cumplirse o exigirse la obligación -carencia absoluta del apoyo probatorio-” (fl. 76), mal podía al accionado declarar probada tal excepción, de modo que se incurrió, entonces, por defecto fáctico, en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Como regla general la acción de tutela no puede emplearse de cara a actuaciones o providencias judiciales, porque se ha dicho que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del trámite en el que se emiten, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, esa es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico, con lo que se busca resguardar y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, hoy es pacífico que tal instrumento de amparo obra en aquellos precisos eventos en los que la actitud del Juzgador desborda la razón para incursionar en la arbitrariedad, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger prerrogativas de abolengo constitucional. 2. En el asunto materia de análisis, la problemática sometida al Juez de tutela derivó de la decisión que adoptó el acusado para resolver la segunda instancia que propició la parte demandante dentro del proceso ejecutivo entablado por el BANCO DE OCCIDENTE S. A. contra JOAQUIN PABLO ABONDANO CAPELLA, PLAY TIME DE COLOMBIA S.A., BETTY CECILIA GARCIA ROMERO y la impugnante, consistente en desestimar la prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés base de la acción, para determinar que como ésta y las demás excepciones presentadas no prosperaban, se imponía revocar el fallo emitido por el Juzgado del conocimiento en orden a que la ejecución continuara.

Para elucidar la controversia constitucional así trazada, importa establecer, entonces, si en tal pronunciamiento judicial se incurrió en un proceder que ciertamente socava el derecho fundamental al debido proceso que la actora estimó cercenado, lo que acaece, repetidamente se ha dicho, de manera excepcional, en cuanto que existen principios de raigambre constitucional que blindan el laborío jurisdiccional, que sólo es dable interceptarlo, itérase, por el Juez de tutela si está comprobado que el querellado actuó en forma evidentemente contraria a la ley. 3.

Con ese propósito útil resulta historiar, de un lado, que la entidad financiera soportó la acotada demanda en los señalados títulos valores que registran como fechas de vencimiento los días 9 agosto, 4 de septiembre y 19 de noviembre de 2001 y, del otro, que la discusión tutelar afloró porque el accionado desechó la prescripción de la acción cambiaria pese a que, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia fustigada, los supuestos para ello no hacían presencia en el proceso.

Escrutada la decisión materia del estudio excepcional reclamado, emerge claro que el fracaso de marras lo fundó el Juzgado en que “para tomar el término prescriptivo se parte de la fecha de la exigibilidad de la obligación y esta ocurre cuando los deudores incurren en mora que es para los diferentes títulos valores en el año 2002, y no teniendo en cuenta la fecha de vencimiento original de los títulos como lo hizo ver el juez de primera instancia al considerar que a partir de esos instantes contabilizar (sic) el término del año que señala el artículo 90 del C. P. C. para que el acreedor notificara el mandamiento de pago …” fl. 23).

“Entonces -continuó el juzgador- como quiera que los ejecutados se notificaron en septiembre 20 de 2004 a través de curador y en Octubre 4 del mismo año la sociedad COLOMBIAN BRUSH MANUFACTURING S.A. con esta acción interrumpieron el término de prescripción [ya que esta se] cuenta es a partir del momento que se hace exigible la obligación que es cuando incurren en mora los mismos y se presenta la demanda (4 de febrero de 2003) las fechas son las siguientes: primer pagaré noviembre 2, el segundo pagaré noviembre 8 y el tercer pagaré diciembre 14 todos de 2002”, por lo que “ partiendo de esa base nos determina de manera clara y como excepción a la regla general del artículo 90 del C. P. C. que solo basta para establecer la prescripción es (sic) a partir de la exigibilidad del título y no la del vencimiento de los mismos la cual sería al momento de que (sic) los deudores incurrieron en mora como se anotó anteriormente … y es a partir de la presentación de la demanda donde se interrumpe el término prescriptivo [que] comienza a contabilizarse venciéndose sólo (sic) los tres años después en este caso prescribirían los títulos en el año 2005, pero como quiera que para las fechas” antes aludidas los ejecutados ya estaban notificados del auto ejecutivo “la obligación no está prescrita” (fls. 23 y 24).

Interpretando lo que el Juzgado de segunda instancia pretende expresar, parece ser posible concluir que, en su concepto, el cómputo del término de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, no se realiza a partir de las fechas de vencimiento que literalmente se incorporaron en los pagarés -9 agosto, 4 de septiembre y 19 de noviembre de 2001-, sino desde una época posterior que denominó como la data en que los “deudores incurren en mora”, o “de la exigibilidad”, hecho que de acuerdo con lo expuesto por el banco demandante había acaecido “en el año 2002” (fl. 23), de todo lo cual detecta la Corte que con tal forma de analizar el punto la autoridad demandada socavó las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política.

Se impone concluir del modo indicado porque según la normatividad que gobierna la prescripción de la acción cambiaria, es claro que ese fenómeno inicia su contabilización, en línea de principio, a partir “del día del vencimiento” de la obligación incorporada en el respectivo título valor, que coincide con la fecha de exigibilidad de la misma, y como en el expediente aparece pacífico que en punto a los instrumentos adosados como soporte del recaudo ejecutivo los interesados acordaron como tal, se itera, los días 9 agosto, 4 de septiembre y 19 de noviembre de 2001, cumple advertir que es a partir de esas precisas calendas que ha debido iniciarse el conteo de los tres años previsto en la ley comercial para que se materialice el fenómeno prescriptivo.

Que el ordenamiento jurídico hubiere diseñado figuras a partir de las cuales es permitido predicar la interrupción del mencionado instituto, “ya natural, ya civilmente”, es asunto que en manera alguna muta o altera la conclusión advertida, pues una cosa es el punto de partida de la prescripción y otra, bien distinta y definida por razón de su origen, es la relacionada con los motivos que proyectan la citada parálisis.

Siendo así las cosas, se incurrió en el presente asunto en un proceder meritorio de protección tutelar, ya que a pesar de la claridad que existe en torno al hito que constituye el punto de partida del referido modo de extinguir las obligaciones, el juzgador al desatar la apelación otrora propiciada se distanció de la objetividad que en la materia trazó el legislador, esto es, contrarió francamente los preceptos acabados de enunciar.

Por supuesto que en la actividad que corresponde desplegar en orden a definir si en el decurso o intervalo que el ordenamiento jurídico previó para que se consolide la apuntada prescripción, pueden presentarse los sucesos que se dijo en precedencia licencian la interrupción de la institución, bien porque el deudor reconoce la obligación ora por la demanda judicial.

Pero en cualquier caso, como es de rigor, para que el funcionario judicial tenga en cuenta o atienda una de esas modalidades que tienen virtualidad para detener el transcurso del tiempo necesario para aniquilar, por ese camino, una obligación, es indispensable, por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos que la constituyen hubieren sido suficientemente acreditados en el proceso.

Y en lo que atañe con la interrupción natural de la prescripción, que, como bien se sabe, ocurre con el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, que puede ser tácito o expreso, cumple advertir que la demostración de ese preciso e inequívoco comportamiento gravita, sin duda, en la parte que anhela beneficiarse de dicha conducta positiva, en este caso, como es obvio y natural, la entidad ejecutante.

No es suficiente, por tanto, en esa materia, pues carece de virtualidad o capacidad demostrativa, la simple afirmación del acreedor en torno a que el deudor incurrió en mora en época posterior a la que textualmente se pactó como fecha para satisfacer el derecho incorporado en un pagaré, ni siquiera la que se apuntala en que el ejecutante cobra una cifra inferior a la que literalmente se plasmó en el instrumento, pues de dar vía o carta de navegación, de manera generalizada, a una aseveración de ese linaje, el instituto de la prescripción quedaría en manos del accipiens, permitiendo incluso por ese camino que el abono realizado por un tercero tenga vocación o aptitud para detener el lapso de marras que transita a favor del solvens, sin parar mientes en que allí debe hacer presencia o mediar, esto es definitivo, el querer o la intentio del obligado, motivo por el que de tiempo atrás está dicho que, para que, en estrictez, se vigorice la prenombrada interrupción, se requiere un “hecho suyo”.

Puestas en ese estado las cosas, es imposible sostener que el Juzgado accionado al emitir el fallo de segundo grado obró “razonadamente”, merced a que por su cuenta optó o prefirió computar el término de prescripción, no desde la fecha de vencimiento indicada en los pagarés (art. 789 C. de Co.), sino desde la data en que el demandante aseveró que los ejecutados incurrieron en mora, sin considerar siquiera, al pretender aplicar al caso en cuestión las reglas del artículo 90 del C. de P. C., si se habría presentado o no una interrupción natural de la prescripción y con total silencio, o sea, sin mencionar los fundamentos probatorios en los que se podría dar base a dicho fenómeno. 4.

Por tanto, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirada la decisión que lesiona las garantías referidas, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia mencionada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 23 de marzo de 2007, dentro del proceso ejecutivo que el BANCO DE OCCIDENTE S. A. entabló contra JOAQUIN PABLO ABONDANO CAPELLA, PLAY TIME DE COLOMBIA S.A., BETTY CECILIA GARCIA ROMERO y la impugnante, ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla.

ORDENA , en consecuencia, a la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de dicha capital que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y escrutada la problemática dilucidada en precedencia, decida lo que en derecho corresponda en torno al recurso de apelación que el banco demandante presentó contra lo sentenciado en primera instancia, laborío en el que deberá tener en cuenta lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 711 y 789 del estatuto mercantil. � Vid.

Artículo 2539 del Código Civil. � Artículo 2514 ibidem. PAGE 11 A.S.R. Exp. 2007-00550-01