CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Ref: 0800122130002007-00538-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 30 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la que denegó la acción de tutela promovida por VERONICA MAURY MARTINEZ frente al Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante señaló que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con apoyo en los hechos que, en lo basilar, se resumen de la siguiente manera: A. Historió que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO le concedió un crédito hipotecario por la suma de $ 1.254.226, pero como se presentó un aumento en los intereses, debido a su capitalización, “me fue imposible seguir cancelando las cuotas” (fl. 1, cdno. 1), el acreedor entonces le promovió, ante el acusado, la ejecución de rigor.
B. El auto ejecutivo emitido se le notificó al curador “que no ejerció su papel y por ello se dictó sentencia de seguir con la ejecución, habiéndose rematado el predio gravado el 7 de febrero anterior. C. Criticó al acusado sólo porque no “se pronunció sobre la terminación del proceso, omitiendo un acto propio de sus funciones que ordenó la ley de vivienda (fl. idem ). 2.
Pidió, por tanto, disponer que el acusado “termine el proceso sin más trámite (fl. 4). EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras historiar la naturaleza jurídica de la acción promovida, por improcedente, el a quo denegó el amparo porque la accionante – demandada en el interior de la memorada ejecución no elevó petición orientada a que se le resolvieran sus peticiones, tanto más cuanto que no concurren los supuestos para aplicar la terminación de que trata el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debido a que el crédito reclamado se otorgó en pesos.
LA IMPUGNACION Tras identificar los dos pilares que le sirvieron al Tribunal para desestimar el amparo, sostuvo, de un lado, que en punto a no haberse defendido en el proceso, en un Estado de derecho deben protegerse los derechos que ostentan los asociados y, del otro, que distinto a lo expuesto, el crédito respectivo “está en UVR” (fl. 67).
CONSIDERACIONES 1. Elucidado el tema que constituye el epicentro de la acción de tutela promovida por VERONICA MAURY MARTINEZ, con prontitud se advierte que la acusación termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
En efecto, quedó expuesto que el detonante de la queja excepcional reside, stricto sensu, en que el funcionario denunciado no obstante lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 no “terminó” la ejecución que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO le entabló a la quejosa, de suerte que la discusión así planteada atañe a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario tutelar, debido que tal figura jurídica -la terminación- debió someterla a decisión del Juez natural de la controversia, a través del mecanismo previsto en el estatuto procesal civil.
Con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que la interesada le hubiere impetrado al accionado el memorado cierre del acotado proceso judicial -punto que corroboró el Tribunal en el decurso de la inspección judicial practicada (Cfme.. fls. 35 y 36)-, para que a vuelta del escrutar la viabilidad de esa propuesta adoptara la decisión que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional, por que de otra manera, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte, se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los funcionarios naturales competentes.
En compendio: como el instrumento de protección empleado, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, significa, entonces, que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia de 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.
En tales condiciones y por las razones precedentes, se imponme confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CASO No. 00538. VENCE: 18 DE JUL/07. - La querella toca, en lo fundamental, con que el acusado que conoce de la ejecución hipotecaria que le promovió el Fondo Nacional del Ahorro, no dispuso, como era su deber, la terminación del proceso en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. - El Tribunal denegó la protección porque la quejosa como ejecutada no intervino en el proceso y, además, la obligación se adquirió en pesos y no en UPAC. - La propuesta es confirmar porque, al margen de cualquier reflexión, el tema debe someterse a consideración de los jueces naturales competentes, para que analicen y definan la viabilidad de la proclamada terminación. 1 6 P.O.M.C. Exp. 2007-00538-01