CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RDRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: 0800122130002007-00534-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 22 de enero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por la señora ZULLY MERCEDES RUIZ AYALA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Quinta de Policía Especializada de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo señaló que los accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Como madre cabeza de familia, en 1998 realizó una operación de crédito con el BANCO DAVIVIENDA y, en el año 2002, la referida entidad le promovió demanda ejecutiva hipotecaria en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
B. El 6 de febrero de 2006, se llevó a cabo la subasta del inmueble gravado y sin que estuvieran en firme los autos que rechazaron de plano los incidentes de nulidad propuestos, el funcionario accionado aprobó el remate celebrado y sin comunicarle al secuestre ese hecho, a través de autoridad comisionada ordenó la entrega del bien. C. Añadió que por extemporánea se rechazó la excepción de pago presentada, no obstante que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 autoriza formularla en “cualquier etapa del proceso ejecutivo” (fl. 2, cdno. 1).
D. Remató indicando que la petición de suspensión de la diligencia de entrega, la denegó la autoridad de policía demandada, sin tener en cuenta que de producirse el desalojo se le causarían graves perjuicios. 2. Pidió, entonces, conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. FALLO IMPUGNADO Luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de evaluar las distintas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO DAVIVIENDA instauró contra la accionante, el a quo denegó la tutela impetrada, dado que en el proceder cumplido no se aprecia “una clara y manifiesta arbitrariedad para que proceda de forma excepcional el amparo solicitado”.
Precisó que de otro modo se incurriría “en una verdadera intromisión en la autonomía funcional del Juez”. Finalmente, sostuvo que si bien se elevó la petición como mecanismo transitorio, la situación “no encaja dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia” (fl. 61, cdno. 61). LA IMPUGNACION Se atacó el fallo sin exponer los motivos del disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 de la Constitución Política, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, de acuerdo con lo anotado anteriormente y teniendo en cuenta lo que revela la inspección judicial practicada por el Tribunal al expediente relacionado con la acción ejecutiva que promovió el BANCO DAVIVIENDA contra la impugnante, se desprende que en el debate planteado por la ejecutada no se presenta el supuesto básico que, de tiempo atrás se ha dicho, le permite actuar al mecanismo constitucional de que se trata -la acción de tutela-, puesto que al margen de que, en estrictez, se compartan o no las consideraciones que apuntalaron el rechazo de las nulidades formuladas y la excepción de pago presentada, lo cierto es que se descarta la presencia de una actividad arbitraria o caprichosa del funcionario accionado, pues lo resuelto se apuntaló en que aquéllas no se fundamentaron en una de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y la temática relacionada con el pago es un asunto que debe debatirse a través del instrumento adecuado dentro de la oportunidad prevista para formular excepciones dentro del proceso.
Respecto de lo actuado por la inspección comisionada para materializar la entrega del bien que subastó JOSEFINA GOMEZ NAVARRO, en torno a no suspender dicha diligencia, cumple destacar que los soportes remitidos por esa autoridad ponen al descubierto que justamente por los aplazamientos decretados (fls. 36 a 49), el acto procesal delegado se postergó en varias ocasiones.
De suerte que si así son las cosas, no se revela subjetivo o producto del antojo el proceder cuestionado, máxime cuando está claro que las apelaciones interpuestas frente al comentado rechazo de los incidentes de nulidad se concedieron pero en el efecto devolutivo (Cfme. fls. 33 y 34), lo que implica, en los términos del artículo 354 del estatuto procesal civil, que las etapas subsiguientes o el trámite del proceso continúan normalmente.
Sin embargo, como en el escrito introductorio de las diligencias, se invocó el amparo especial como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto habiendo quedado advertido que la actuación desplegada por los funcionarios referidos, no involucró comportamiento que permita colegir desconocimiento del derecho invocado, y como no se expuso, ni se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la tutela temporal reclamada, la petición que en ese sentido se presentó no puede ser atendida favorablemente, pues repetidamente se ha dicho que “[n] o prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio ”.
(sent. T 1525 de 2000). 3. Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, puesto que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, es imposible dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable dejó de demostrarse, esto es, que no se aseveró y menos se acreditó que la actual situación de la accionante se acompasa con los supuestos de “gravedad y urgencia” exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2007-00534-01