CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2007-00533-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Lina Isabel Garrido Ojeda contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron convocados Jhonny Barbosa e Iván Chaverra, en calidad de representante legal de los menores Leslie Vivian e Iván Andrés Chaverra Fernández.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y petición, y, como consecuencia de ello, la orden para que el Despacho accionado dé contestación a “ los memoriales de recursos y de saneamiento de nulidad que se encuentran pendientes de pronunciamiento judicial ”, desarrolle el rito procesal “ sin afectación a los terceros vinculados al litigio ” y “ responsa patrimonialmente por los dineros consignados por la rematante y por los perjuicios causados por la derivados de las ostensibles irregularidades evidenciadas dentro del proceso ”.
De la misma manera peticionó compulsar copias a las autoridades competentes, para que penal y disciplinariamente investiguen la conducta de la autoridad acá demandada. Manifestó, como causa petendi, que Iván Chaverra promovió trámite de “ licencia para vender bienes de menores ”, cuyo conocimiento correspondió al Despacho acusado, quien profirió sentencia el 7 de diciembre de 1999, en la que accedió a lo deprecado, esto es, concedió el permiso y dispuso la venta del inmueble relacionado en la demanda.
Precisó que acudió a la subasta y allí le fue adjudicado el bien, “ luego de cancelar la totalidad del valor del avalúo ”: 20% mediante consignación en la cuenta del Juzgado, 3% a favor del Tesoro Nacional y lo restante al apoderado de la parte demandante. Indicó que una vez aprobada la almoneda, gestionó las diligencias para “ el lanzamiento de los ocupantes ” del predio, con lo que obtuvo que se librara despacho comisorio a la Inspección Diecinueve de Policía Distrital, “ que admitió una irregular e improcedente oposición presentada por el señor Jhonny Barbosa ”, determinación contra la que interpuso recurso de apelación mediante memorial de 31 de julio de 2001, dirigido a la Juez Séptima de Familia de Barranquilla.
Agregó que sin justificación alguna el comitente guardó silencio sobre el recurso interpuesto, por más de tres años, a pesar de los diversos escritos que le fueron allegados sobre el particular. Explicó que “ en vista de la grave e injustificada desidia del Juzgado ", en el mes de mayo de 2004 intentó una conciliación ante la Procuraduría 15 Judicial II Administrativa, con la que motivó, con “sorpresa”, la emisión del auto de 24 de junio de 2004, en el que el Despacho accionado declaró “ la nulidad del remate efectuado en el proceso el día 20 de septiembre del año 2000 ”, porque los $72.000.000 se consignaron directamente a la parte y no a través de depósito judicial.
Señaló que el 16 de septiembre siguiente su apoderada radicó un escrito en el que deprecó el “ saneamiento ” del vicio, el que recibió, después de dos años, un “ pobre pronunciamiento ” que sirvió para “ dar por terminado el proceso ”. Apuntó, finalmente, que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los que hasta la fecha no han recibido pronunciamiento. 2.
El Juzgado accionado solicitó no acceder al amparo invocado, porque en su sentir no se han cercenado las garantías fundamentales de la tutelante. Explicó, en auxilio de lo anterior, que efectivamente allí curso un proceso de “ licencia para enajenar bienes de menores de edad ”, en el que se dictó sentencia y se ordenó y practicó la subasta de un inmueble, la que a la postre se declaró nula por no satisfacerse los requisitos de ley.
Puntualizó que dicha decisión no fue recurrida por los interesados, y que la queja constitucional se utiliza para retrotraer la oportunidad de impugnación (folios 174 a 176). 3. El Tribunal denegó la protección reclamada al considerar que, de acuerdo con la inspección practicada al expediente contentivo del asunto que origina la acción pública, “ la providencia echada de menos ya había sido proferida ”.
Agregó que la petición encaminada a que se llamara al Juez para responder por los perjuicios causados con sus actuaciones y omisiones, no es posible contemplarla en el estrado constitucional, toda vez que su objeto “ se limita a determinar si existió o no vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la petente ”. Con todo, accedió a la petición de compulsar copias para las investigaciones penal y disciplinaria, “ en cumplimiento de un deber legal ” (folios 189 a 195). 4.
La accionante impugnó la anterior determinación mediante escrito en el cual arguyó que su única pretensión no era que se emitiera “ un pronunciamiento sobre el saneamiento de la nulidad ”, y que no es cierto “ que no haya peticiones pendientes por resolver ”, pues, el ataque se dirige contra diversas actuaciones y omisiones del Juzgado, que van desde la oposición a la entrega, pasan por la nulidad del remate y concluyen con el auto que termina el proceso (folios 204 a 208).
II. CONSIDERACIONES: 1. El objeto de la queja constitucional que en esta hora convoca la atención de la Sala, no corresponde buscarlo en lugar diferente al del capítulo de pretensiones del escrito introductor de la acción pública. Allí se observa que el accionante persigue que el Despacho accionado dé contestación a “ los memoriales de recursos y de saneamiento de nulidad que se encuentran pendientes de pronunciamiento judicial ”, desarrolle el rito procesal “ sin afectación a los terceros vinculados al litigio ” y “ responsa patrimonialmente por los dineros consignados por la rematante y por los perjuicios causados por la derivados de las ostensibles irregularidades evidenciadas dentro del proceso ”.
Amen, de la petición encaminada a que se compulsen copias para que se investiguen penal y disciplinariamente las conductas del acusado. En el anterior orden de ideas, al Juez de tutela correspondía verificar, primeramente, si existían pedimentos pendientes de resolución, para lo cual se procedió a realizar inspección judicial al expediente, encontrando que el 17 de enero de 2008, se profirió un auto que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que decretó la terminación de la causa, y denegó la concesión de la apelación formulada en subsidio.
Por ello, con la certeza del citado pronunciamiento se coligió la presencia de un hecho superado, conclusión que comparte la Corte, pues con el aludido proveído se satisfizo el propósito del reclamante del amparo, más aún cuando el auto que “ decretó la terminación ” fue la respuesta que en su momento se dio al memorial en el que se deprecada “ el saneamiento de la nulidad ” decretada en auto que no fue objeto de censura por los interesados, y por ello, no susceptible de revisión por vía constitucional, pues, éste mecanismo no fue instituido para remediar la incuria o negligencia de los sujetos procesales.
Ahora bien, que la tutela contenga objetivos diferentes a los señalados, es cuestión que se descarta con el simple examen de su petitum, y, en todo caso, una decisión sobre la oposición a la diligencia de entrega o el saneamiento de la nulidad declarada, resultan innecesarios frente a la evidencia de la declaratoria de fenecimiento de la causa, por parte del Juez de conocimiento. 2.
En punto a los posibles perjuicios por los que debe responder el Despacho acusado, como consecuencia de sus actuaciones y omisiones, es un tema que no puede ocupar la atención del estrado constitucional, puesto que al ser de linaje patrimonial su discusión se debe desarrollar antes los jueces que naturalmente ha designado el legislador para dicho propósito, aspecto que ha atendido la petente, si se repara en la convocatoria que ya hizo al Juez para una audiencia de conciliación ante la Procuraduría. 3.
Sobre el acto de compulsar copias para que se surtan las investigaciones penal y disciplinaria nada tiene que agregar la Corte, toda vez que el a quo manifestó que dicha conducta la asumía de “ oficio ” y en “ cumplimiento de un deber legar ”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 3 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2007-00533-01