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T 0800122130002007-00522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 0800122130002007-00522-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 1º junio, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el que desató la acción de tutela promovida por PAULINA SILVANA ARENAS ROSILLO contra los Juzgados 18 Civil Municipal, 3º, 4º y 12 Civiles del Circuito de esa capital, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Granahorrar y Davivienda, MARGARITA ROSILLO LAZCARRO, AUGUSTO BORNACELLY, CARMEN ESMERAL DELGADO, GUSTAVO OROZCO ROMERO, RAFAEL HOYOS, ABEL CEPEDA TABOADA, WILLIAM GONZALEZ CORTES, SERFINANZA, BEATRIZ SAAVEDRA, MIRTHA VALDEZ, ARGEMIRO JACOME, ADRIAN QUIROGA, ARNALDO PEÑA, MARIA BUSTOS, MARIA ACUÑA, LENIS MERCADO, CESAR SOLANO, JULIA DE GALLARDO, JAIRO ALEAN, JESUS FLOREZ ARIAS y EMILIO HERRAN GARCIA.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria aseguró que los acusados le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con apoyo en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Civil Municipal aludido, GRANAHORRAR les promovió a PEDRO CERVANTES FERRER y a la querellante ejecución hipotecaria en la que se ordenó el remate del inmueble gravado.

B. Luego, ofreciendo como “garantía” el citado bien, instauró “proceso concordatario”, que no tramitaron los Juzgados 3º y 4º Civiles del Circuito, apoyados en que se estructuraba una causa de impedimento para conocer del trámite (fl. 1, cdno. 1). C. El Juzgado 12 Civil del Circuito, a quien se le asignó el asunto, “confundió ordenar subsanar la demanda con el rechazo, razón por la cual se interpusieron los recursos de ley y hasta el momento no se ha resuelto sobre su admisión” (fl. 2).

D. Que ese proceder de los acusados “ha dado al traste de poder llegar a un acuerdo con mis acreedores, ya que si se remata el inmueble pierde gran parte de mi garantía” (fl. idem ). 2. Pidió que para poner a salvo sus derechos se “ordene la suspensión provisional de la diligencia de remate ordenada por el Juzgado 18 Civil Municipal” que conoce de la memorada ejecución (fl. 2).

EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de referir a la naturaleza jurídica del amparo impetrado y aludir a lo acaecido en el interior de las diligencias judiciales aludidas, el Tribunal denegó la protección porque, en suma, los funcionarios acusados “aplicaron las normas pertinentes al caso bajo su estudio” y “han tramitado todas las solicitudes presentadas por la partes conforme lo señala la ley” (fl. 75), de modo que no existe quebranto de las garantías reclamadas.

LA IMPUGNACION La promotora de la acción reiteró conceder la protección mientras se resuelve sobre la admisión del concordato. Precisó que no hubo análisis en torno a si hubo o no denegación de justicia. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar que como la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, ideado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas, aquí pronto la Corte advierte que el resguardo demandado no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos en que se soportó terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que si la protesta atañe a que no se ha admitido la solicitud de concordato que en el pasado formuló la accionante, ante el Juzgado 12 Civil de Circuito de Barranquilla, como la propia interesada aseguró que contra el auto que rechazó la misma “interpuso los recursos de ley” (fl. 2), resulta, por ende, paladino que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, pues, para cuando se impetró la acusación excepcional -25 de abril de 2007 (fl. 4 vto.)-, no se había adoptado el proveído de rigor para desatar tales censuras y aunque el acusado informó que un día después se pronunció acerca de esos medios de impugnación, también puso de presente que está pendiente de resolver la queja que, en los términos de los artículos 377 y 378 del estatuto procesal civil, interpuso contra la no concesión de la apelación subsidiaria formulada.

De suerte que si para cuando se presentó la querella de marras, el Juez demandado no se había pronunciado sobre aquéllos recursos, deviene la improsperidad advertida, tanto más cuanto que, ya se dijo, superada esa problemática no hay evidencia en torno a que se hubiere definido la señalada herramienta ordinaria, ya que de otro modo se convertiría esta acción en un instrumento paralelo de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Ahora bien, en punto a la actuación cumplida por los funcionarios que en principio conocieron de la memorada propuesta de concordato, ningún comportamiento opuesto a la ley se denunció, ni, en estricto sentido, se detecta de los soportes allegados, merced a que la Juez 3º Civil del Circuito, no asumió el conocimiento por cuenta del impedimento que declaró y de la oficina judicial a la que, entonces, pasó el expediente -Juzgado 4º-, tampoco se divisa gestión digna de reproche, ya que existe relato en torno a que la demandante retiró la acotada solicitud (Cfme. fls. 47 y 48).

Finalmente, importe destacar que de cara a la autoridad que tramita la ejecución instaurada contra la quejosa, ni respecto de las otras personas denunciadas tutelarmente, a más de que la impugnante no materializó acusación alguna, no se avizora conducta que ponga en peligro los derechos materia de resguardo. 2. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo recurrido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 R.M.D.R. Exp. 2007-00522-01