CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00521-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Enoc Salas Medina como agente oficioso de Carmen Helena de Castro Rodríguez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron convocadas las partes del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos, a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien pretende llevar a cabo una diligencia de entrega del inmueble que ella y su familia ocupan en la actualidad. Como fundamento de su solicitud la accionante refirió que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco BCSC S.A. en contra de ella y de su esposo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito ordenó la entrega del inmueble adjudicado en el proceso, sin tener en cuenta la condición de manifiesta debilidad en que se encuentran ambos demandados por la enfermedad de VIH que padecen, además, ese bien “es el único techo en donde se ampara con su cónyuge y sus hijos.” Sostuvo que lo dispuesto por el Juzgado, desconoce el deber de solidaridad con personas como ellos, así como la protección especial que se les debe dispensar a los afectados por esa enfermedad. 2.
La titular del juzgado accionado advirtió que la demandada Carmen Helena de Castro Rodríguez fue notificada en forma personal del mandamiento de pago, designó abogado, quien propuso excepciones, pero lo hizo de manera extemporánea, a lo cual se suma que, la sentencia cobró ejecutoria, la liquidación del crédito no fue objetada y el 17 de noviembre de 2006 se adjudicó el bien, luego se resolvieron desfavorablemente las solicitudes de declaratoria de ilegalidad y nulidad presentadas por la accionante, de todo lo cual se desprende el respeto observado al debido proceso y derecho de defensa de los involucrados en el trámite, de manera que la difícil situación personal por la que atraviesa la demandada, no puede ser tenida como causal que permita exonerarla del pago de la obligación que se cobra. 3.
El Tribunal denegó el amparo porque, según señaló, después de inspeccionar el proceso, no encontró actuación que pudiera calificarse como “vía de hecho”, denotó las posibilidades de participación ofrecidas en el proceso a la promotora de la presente acción, así como la ausencia de prueba de discriminación o trato desigual a las partes, agregó que el deber solidaridad que se impone a los particulares frente a los enfermos de VIH, de que trata la sentencia T-170 de 2005, invocada por la accionante alude a un caso muy diferente al de esta, en el cual, fue amparado el derecho de los ejecutados, porque se verificó que su estado de salud fue la causa que les impidió ejercer la defensa e inclusive comunicar al Juzgado su situación, lo cual no ocurre en este evento, pues no está demostrado que la enfermedad de la demandada fue anterior al proceso o le imposibilitó el ejercicio de la defensa; por el contrario, se acreditó que ella constituyó apoderado y ejerció medios defensivos. 5.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal, para lo cual reiteró lo argumentado en la demanda de tutela, además, indicó que en ningún momento habló de una vía de hecho, sino del desconocimiento de la obligación de reconocimiento en el proceso de los principios de la dignidad humana y la igualdad, adicionado esto a que la falta de diagnóstico de la enfermedad durante el proceso, no significa que no haya padecido la enfermedad durante el mismo, situación que pone de relieve su condición de inferioridad frente a las pretensiones del ejecutante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es improcedente la protección constitucional solicitada, toda vez que en el caso se evidencia, tal como lo señaló el a quo, la participación de la accionante en el proceso, sin que aparezca acreditado que su enfermedad le impidió ser notificada de la acción o hacerse parte de la misma. Tampoco se aprecia una situación concreta de discriminación que entrañe la afectación del derecho de esta a la igualdad.
Lo anterior significa que en el proceso civil, como medio natural de resolución del crédito a cargo de la demandados se brindaron las oportunidades de controversia y defensa, según lo dispuesto en las normas que rigen la materia, además, aunque según lo advertido por el accionante, no se haya invocado la ocurrencia de una vía de hecho, es necesario verificar si esta se presenta, por ser un requerimiento para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Al respecto se verifica en el expediente la ausencia de tal circunstancia, así como del requisito de inmediatez, ligado al propósito de la tutela y necesario frente a la eficacia de la medida de protección, en consideración a que la sentencia que dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, embargado y secuestrado, se profirió el 13 de diciembre de 2004, en tanto que la adjudicación del bien se cumplió el 17 de noviembre de 2006.
En torno al tema de la inmediatez, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente de tutela Nº 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2007-00521-01 _1202878250.bin