SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 0800122130002007-00510-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de enero de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela formulada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS DE ALVICAR –COOEMALVICAR- frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, dado que en la ejecución promovida por ella contra Jairo Angulo De La Cruz, Eduardo De La Cruz y Néstor Montalvo, el a quo en sentencia de 13 de abril de 2007 (fol. 17) declaró probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, declaró terminado el juicio y desembargó los bienes, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el ad quem mediante fallo de 21 de noviembre siguiente (fol. 30), incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues se apoyaron primordialmente en un recibo de pago por $6’000.000 pero para una obligación distinta, a favor del abogado Álvaro Mozo Gallardo, dentro de un juicio que adelantada en otro juzgado, así como en la confesión ficta de la representante de la Cooperativa, siendo que la misma no podía inferirse por no haber acta en la que constara su inasistencia, amén de que quien no concurrió fue la apoderada de los ejecutados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito señaló que en la tutela se estaba discutiendo un punto de derecho que tuvo amplio debate en las instancias. El juez municipal dijo estar seguro de que el trámite procesal se desarrolló garantizando los derechos fundamentales de las partes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que ese mecanismo no era una tercera instancia; y que los accionados habían tomado sus decisiones en el juicio, cumpliendo a cabalidad el debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió ese proveído, arguyendo que el tribunal no había estudiado el fondo de su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo constitucional es viable promoverlo contra providencias judiciales únicamente cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, por oposición a la jurídica que estaba llamado a observar el funcionario y, por tanto con efectos contrarios a los perseguidos por el legislador, a tal punto que alcancen a amenazar o transgredir prerrogativas esenciales de las personas, siempre que el afectado no tenga ni haya podido activar otros medios expeditos para hacer prevalecer tales derechos, puesto que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de lograrlo mediante cualesquiera de ellos, la mencionada acción no tiene operatividad, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas con ese propósito. 2.
En el presente caso no observa la Corte que los funcionarios judiciales frente a los cuales se ha encaminado la protección tutelar hayan incurrido en la vía de hecho que la cooperativa accionante les endilga, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable argumentación las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales despacharon en forma favorable las excepciones propuestas por los ejecutados y pusieron fin al cobro forzado, sin que se advierta en tales determinaciones, prima facie, absurdidad o simple antojo; de ello aflora que la sola inconformidad con la conclusión a la que llegaron los jueces demandados para finiquitar el proceso no puede servir de apoyo a la prosperidad al amparo constitucional demandado, debido a que ese mecanismo no fue previsto a semejanza de un nuevo recurso procesal o como una tercera instancia que permita adelantar un examen minucioso del acontecer procesal, mayormente si en aquellas sentencias llevaron a cabo un estudio respetable de los aspectos relevantes de la controversia.
Nótese cómo, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, establecieron aquellos jueces que el pago de $6’000.000 no había sido hecho en una ejecución promovida por el abogado Mozo Gallardo, sino en una iniciada por Cooemalvicar; que apenas un préstamo les había concedido a los ejecutados; que las afirmaciones de aquéllos no fueron desvirtuadas, entre otras circunstancias con marcada influencia en el sentido de los fallos dictados.
Ha de verse, adicionalmente, que la confesión ficta de la parte ejecutante deducida por los jueces aquí demandados, no fue la prueba primordial para declarar probadas las excepciones propuestas, sino el resultado de la valoración conjunta de todos los elementos de convicción acopiados, es decir, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, con independencia de los presuntos yerros en que hubiesen podido caer al considerar satisfechos los requisitos para la existencia de una confesión ficta de la representante de la cooperativa ejecutante, es lo cierto que ese medio probativo no fue el único ni determinante del sentido de los fallos que dieron por concluido el cobro forzado y, por ende, sin trascendencia frente a la aducida vulneración del derecho al debido proceso.
Entonces, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente, si se analizara la situación desde otra óptica interpretativa o con medios de persuasión diversos a los que tuvo en cuenta el juzgador natural para decidir en la forma que lo hizo, es indudable que su entendimiento acerca del asunto decidido proviene de un enfoque jurídico atendible y respetable para el juez constitucional. 3.
En consecuencia, al no estar probado el yerro que la demanda de tutela le imputa a los accionados, emerge a todas luces improcedente el amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el tribunal. 4. Por tanto, no puede acogerse la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0800122130002007-00510-01