CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 08001 22 13 000 2007 00509 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Ida Cecilia Schonowolf Consuegra frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió en contra de su esposo César Nicanor Nieto Atún. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que instauró el referido proceso porque es invalida y no puede trabajar, pues padece “Paraplejía Espástica”, enfermedad que la obliga a permanecer acostada, siendo insuficiente el 6% del cincuenta por ciento de la pensión que percibe su cónyuge. 3. Que necesita de tratamiento permanente de neurología y para poder asistir a consulta médica dos veces por semana debe ir acompañada por dos personas. 4.
Que pese a lo anterior, la juez accionada negó el aumento solicitado por considerar que el demandado tiene otras cargas alimentarias que son de imperioso cumplimiento, las cuales habían sido reguladas por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. 5. Que el argumento esbozado por el juzgado no se ajusta a “la normatividad legal sobre la necesidad alimentaria de la prole” ya que no es justo que un infante (hijo extramatrimonial del demandado), perciba un 15%, mientras que ella recibe tan sólo un 6%, pues “ ese menor tiene a su madre joven y la ley señala que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres”. 6.
Que demostró dentro del proceso que necesita el aumento de la cuota, toda vez que la suma de $285.000 que percibe no le alcanza ni para los medicamentos que diariamente utiliza, ni mucho menos para el transporte “con los gastos de la persona acompañante”. 7. Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que le aumentara la cuota alimentaria, regulando las diferentes obligaciones, por alimentos, que están a cargo del demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente contentivo de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado, con sustento en que la juez accionada no incurrió en vía de hecho al adoptar la decisión censurada, habida cuenta que no aumentó la cuota por considerar que el demandado tenía otras obligaciones alimentarias que ya habían sido reguladas por el Juzgado Séptimo de Familia, correspondiéndole a la accionante el 6%, a los hijos comunes del matrimonio, Cesar Elias, el 2%, Brenda Sugey, el 6% y Jean Carlos el 14% y a los otros hijos extramatrimoniales el resto del 50% de la pensión de jubilación que percibe el demandado, porcentaje que “ es la cantidad limite a embargar por este concepto”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria manifestó que la decisión adoptada por la juez acusada vulnera el derecho al debido proceso, pues no pretendía que se excluyera a ningún alimentario, sino que se tuvieran en cuenta sus condiciones físicas, habiéndose demostrado dentro del referido proceso que es la alimentaria que más necesidades tiene y que “ un infante de apenas 2 años está actualmente percibiendo un 15% ($860.000) de la pensión del demandado ” mientras que ella tan sólo recibe un 6% ($320.000).
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la actuación de la juez accionada se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan esta clase de procesos, y en la sentencia censurada, contrariamente a lo que asevera la peticionaria, analizó los diferentes medios probatorios, para concluir que si bien es cierto que la actora alega la necesidad de que se le aumente la cuota en un 30% por las condiciones de salud en que se encuentra, también lo es que “ el demandado tiene otras cargas alimentarias de las cuales no se ha liberado y que son de imperioso cumplimiento”, tal como se desprendía de la regulación efectuada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en la cual se asignó el 6% a la demandante, el 22% para los hijos habidos dentro del matrimonio (entre ellos un menor a quien se le asignó el 14%); el 32% para los restantes alimentarios (hijos extramatrimoniales, dos mayores de edad y el infante, en una proporción del 14%), porcentajes que cubrían el 50% de la pensión que percibe el alimentante.
Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate probatorio propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por lo demás, es incontrovertible que en caso de variar las condiciones económicas actuales del demandado por alimentos, como por ejemplo, que sea exonerado de pagar la cuota alimentaria de la hija mayor de edad, tal como lo solicitó ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, la actora puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se revise nuevamente esa fijación. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00509 -01