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T 0800122130002007-00502-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 080012213000200700502-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Yolanda Parejo de Africano contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados en la diligencia de entrega del bien denominado Caño Hondo, llevada a cabo el 26 de abril de 2007 dentro del proceso ejecutivo promovido por Libardo Acuña Bolaño contra José Pallares Pérez, pues con fundamento en el artículo 531 del C. de P. C., el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo no aceptó la oposición que la petente formuló en esa diligencia con base en el artículo 338 del C. de P.C., pese a que ha ejercido la posesión pacífica e ininterrumpida del mencionado inmueble desde 1998, y que las partes en conflicto nunca han actuado con ánimo de señor y dueño. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla adelantó el proceso y, después de surtidos los trámites correspondientes profirió sentencia. Aprobado el remate, ordenó la entrega del prenotado inmueble al actor, que fue la persona a quien le fue adjudicado, diligencia para la cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo; el encargo se efectuó el 26 de abril de 2007, momento en el cual la gestora formuló oposición con el argumento de que ejercía la posesión del bien desde el año 1998.

No obstante, el Juez comisionado no consideró lo previsto en el artículo 338 del C. de P. C. y declaró que la oposición era improcedente, determinación que se fundamentó, según ella, en una interpretación errada del artículo 531 del C. de P. C. Recalcó el hecho de que las partes en conflicto nunca han ejercido actos de disposición sobre el inmueble. 2.1.

La titular del Juzgado del Circuito narró el trámite adelantado dentro del proceso de ejecución. Dijo que el bien sobre el que alegó posesión la accionante, fue secuestrado el 14 de marzo de 1997 y rematado junto con otros el 27 de octubre de 2005. El 22 de febrero de 2006 ordenó la entrega al actor de los bienes rematados, diligencia para la cual libró el 10 de marzo de 2006 despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo; el 20 de septiembre de ese año decretó el embargo de otros bienes, y el 12 de marzo de 2007 libró nuevo despacho comisorio.

Adujo que no incurrió en vía de hecho alguna, razón por la cual la acción de tutela no debe prosperar. 2.2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal dijo que “ se limitó única y exclusivamente a cumplir la comisión del señor Juez Noveno Civil del Circuito… ”. La diligencia de entrega fue llevada a cabo el 26 de abril de 2007, en la cual la accionante presentó oposición “ por lo tanto la suscrita funcionaria trato de darle aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, pero al percatarse de que (…) reposaba una copia de de una diligencia de remate y su aprobación por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (…), toma la decisión de subsanar la diligencia y procede a darle aplicación al Artículo 531 del C.P.C. Dispone la entrega del bien inmueble al señor Libardo Acuña ” y se concede un plazo de 30 días para desocupar el bien.

La diligencia de entrega se realizó conforme las normas aplicables al caso, por lo que la acción constitucional no es procedente. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues la petente dejó de utilizar todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga para obtener lo ahora pretendido en sede constitucional, esto es, dejó de oponerse a la diligencia de secuestro del inmueble y no interpuso recurso alguno contra la decisión que denegó lo oposición a la diligencia de entrega del bien rematado. 4.

La promotora del amparo constitucional impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes emerge con nitidez la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, como lo hizo ver el Tribunal, el accionante dejó de interponer los recursos de ley frente a la decisión de no dar tramite a la oposición que formuló en la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario y que dispuso efectivamente la entrega dentro de un plazo no superior a 30 días.

Así las cosas, es la propia incuria, negligencia o descuido del petente, al no hacer uso de los mecanismos legales de defensa y contradicción dentro de la actuación censurada, lo que cierra el paso al control constitucional por vía de tutela, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

Por tanto, es ineludible la confirmación de la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 080012213000200700502-01