Micelio
T 0800122130002007-00501-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 8001-22-13-000-2007-00501-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de enero de 2008, dictado por la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela iniciada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima conculcados por la autoridad convocada, habida cuenta que dentro del juicio coactivo seguido en su contra colocó a disposición del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y para el concordato promovido por él mismo la cantidad de $13.539.738 que fue desembargada mediante resolución 20070231000970 de 10 de octubre de 2007 (fl. 23), cuando ese dinero debió reembolsársele directamente a su patrimonio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que no incurrió en abuso de competencia porque el embargo de las cuentas de ahorro fue ordenado en desarrollo de un proceso de cobro coactivo; que en la prescripción de las obligaciones que tenía con la DIAN operó el fenómeno de la interrupción conforme a la Ley 222 de 1995; que nunca violó los límites de inembargabilidad porque ese tope debió aplicarlo la entidad bancaria; y, que como los dineros desembargados fueron puestos a disposición del Juzgado Doce Civil del Circuito la apropiación que se le endilgó no es cierta (fl. 49 a 55) El Juez Doce que fue convocado manifestó que no se formuló una imputación precisa contra la actuación surtida en el trámite del concordato (fl. 44 a 46).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Argumentó que el accionante debió hacer valer sus pretensiones en el proceso concordatario para que el juez hiciera pronunciamiento al respecto, pues la remisión de los dineros que a ese juicio se hizo fue en atención a una orden judicial, la cual se ajustó a la ley (fl.90). LA IMPUGNACIÓN Ningún elemento nuevo aportó al asunto (fl.100) CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el accionante no alegó ni demostró haber impetrado, ante la autoridad convocada o ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, solicitud tendiente a que se le hiciera entrega directa de los dineros que fueron desembargados en el proceso coactivo con el propósito de provocar un pronunciamiento de los funcionarios sobre el punto y una vez producida hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador en defensa de sus derechos en caso de ser adversa a sus intereses; entonces, como es allá el escenario para exponer las alegaciones que ahora trae con el fin de fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de tranquilidad, sin que sea viable sustituir esa posibilidad, porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo. 3.

En suma, el promotor de la demanda de tutela no ha argüido ni demostrado con documentos que obran en este trámite que hubiese pedido expresamente que se le reembolsaran los dineros desafectados con la medida cautelar, lo que podría haber hecho; además, el proceder de la DIAN al colocar esos dineros a disposición del Juzgado que tramita el concordato presentado por el accionante y que posteriormente se convirtió en liquidación obligatoria (fl. 88) parece ajustado a la legalidad, como quiera que en la providencia de apertura a este último trámite se debió disponer el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes cautelables del deudor (numeral 1º del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, fl.88), y esa orden cobija por supuesto a la suma en cuestión ya que no se trata de un haber que deba excluirse del patrimonio a liquidar (artículo 192 ibídem). 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

No prospera, por tanto, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 8001-22-13-000-2007-00501-01