CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-07-07 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002007-00500-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2007, por la Sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por la Cooperativa Metropolitana de Transportadores del Servicio Colectivo “Cootransco Ltda” contra el juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa Metropolitana de transportadores del Servicio Colectivo “Cootransco Ltda.”, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso declare la ilegalidad del auto admisorio de la demanda. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que Silvio Modesto Charris Reyes presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que correspondió al juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla; despacho que obviando el requisito de procedibilidad procedió a admitirla el 12 de noviembre de 2004, aunque a partir de la entrada en vigencia de la ley 769 de 2002, la conciliación extrajudicial contenida en la ley 640 de 2001, al no proceder medida cautelar alguna antes de la sentencia de primera instancia, ésta era necesaria; el 2 de mayo de 2005, la apoderada de los demandados Eduardo Enrique Jiménez Fernández y Eduardo Rafael Jiménez Peralta solicitó al juzgado la nulidad por indebida notificación porque el auto admisorio señala persona distinta a Silvio Modesto Charris y por la falta de requisito de procedibilidad, petición denegada en providencia de 6 de septiembre de 2005; reiterada la solicitud de ilegalidad por falta del último requisito corrió la misma suerte en auto 10 de julio de 2006, e igualmente la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, el Tribunal concluyó que en el auto de 6 de septiembre de 2005 se estudió no solamente una nulidad por indebida notificación al demandante, sino el requisito de procedibilidad, la cual fue decidida desfavorablemente; se corrigió el nombre del actor en el proceso ordinario y por último se trajo a colación el artículo 35 de la ley 640 de 2001, sobre conciliación extrajudicial, donde establece que se puede acudir directamente a la jurisdicción cuando se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares.
Este auto no fue recurrido y por tanto no se utilizó el medio judicial adecuado para controvertir esa decisión. Tampoco la accionante estuvo presta a interponer la queja contra el auto de 14 de febrero de 2007 que denegó el de apelación contra el auto de 10 de julio de 2006, dejando de ejercer un medio judicial para que pudiera el superior examinar la procedencia del recurso que había interpuesto.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la petente alega frente a la decisión del Tribunal con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La censura al auto admisorio de la demanda por indebida notificación del demandado y por la falta del requisito de procedibilidad fue planteada al juez natural a través de una solicitud de nulidad, resuelta en auto de 6 de septiembre de 2005, decisión no protestada a pesar de ser susceptible del recurso de apelación conforme al numeral 8º del art. 351 del C. de P.C., incuria que se hizo extensiva al auto de 10 de julio de 2006 en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la nueva nulidad fundada en la falta del mismo requisito, remitiéndose al auto inicialmente referido.
De modo que, si la accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00500-01