CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2007 00497 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, concedió el amparo constitucional solicitado por Myriam del Carmen González Cepeda frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario de pertenencia que en su contra instauró Beatriz Viola Cepeda. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que otorgó poder al abogado Ever Fernando Altamar Gómez, quien contestó el libelo y formuló demanda de reconvención. 3. Que, posteriormente, concedió poder al abogado Franklin de Jesús Bedoya Mora, quien el 18 de octubre de 2005 sustituyó el mandato al apoderado inicial. 4.
Que el apoderado sustituto interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de octubre de 2005, por medio del cual el juzgado corrió traslado para alegar de conclusión por cuanto aún no había librado los oficios ordenados en el proveído que decretó las pruebas solicitadas por la parte demandada. 5. Que el juez accionado dictó sentencia el 13 de marzo de 2006, sin resolver previamente dicho recurso y por tanto, el proveído impugnado no estaba ejecutoriado. 6.
Que el mismo abogado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y a la vez, solicitó se declara la “nulidad de la sentencia”. 7. Que el juzgado, mediante auto de 17 de agosto de 2006, decidió “ abstenerse de tramitar la solicitud de nulidad de proceso y de conceder el recurso de apelación ” por considerar que el abogado Altamar Gómez no tenía la representación de la demandada, decisión que, por medio de auto de 6 de marzo de 2007, revocó al desatar el recurso de reposición que interpuso dicho profesional y, en su lugar, resolvió no declarar la nulidad solicitada y conceder la alzada formulada contra la sentencia, habida cuenta que el profesional del derecho presentó copia del memorial que contenía la sustitución del poder con sello de recibido por ese despacho judicial. 8.
Que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra esta última decisión. 9. Que el juez de conocimiento, mediante proveído de julio 11 de 2007, revocó el auto recurrido por la demandante con sustento en que el memorial que contenía la sustitución carecía de presentación personal no había sido autenticado y, en consecuencia, se abstuvo de “ pronunciarse respecto de los memoriales presentados por el Doctor ELVER ALTAMAR GÓMEZ ”.
Es decir, el juzgado resolvió un recurso de reposición formulado contra el auto que ya había resuelto la reposición. 10. Que además, el juzgado desconoció lo dispuesto por los artículo 63 y 66 del C. de P. Civil, al no aceptar como apoderado sustituto de la peticionaria al doctor Ever Fernando Altamar Gómez, pues no es responsabilidad de las partes, como en el presente asunto, que en ese despacho judicial se hubiese “perdido o extraviado ” la sustitución del poder efectuada por el doctor Franklin de Jesús Bedoya Mora, el 18 de octubre de 2005, situación que el juez dejó pasar por alto, sin que hubiere efectuado la búsqueda del documento y sin ordenar, de ser necesario, la reconstrucción de éste. 11.
Solicitó que se dejara “ sin efectos ” la sentencia de 13 de marzo de 2007 y, en su lugar, que se ordenara al juzgado acusado que tramitara el recurso de reposición que formuló contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional al debido proceso de la accionante, por cuanto consideró que el juez accionado incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 11 de julio de 2007 porque resolvió un recurso de reposición contra el proveído mediante el cual decidió, precisamente, ese mismo medio de impugnación que formuló la peticionaria contra la decisión que se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad y de la apelación de la sentencia, formuladas por el apoderado de la peticionaria.
En consecuencia, le ordenó al juez accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a dejar sin efecto los proveídos de 11 de julio y 17 de octubre de 2007 y, en su lugar, resolviera los recursos interpuestos por las partes contra el auto de 6 de marzo de ese mismo año. LA IMPUGNACION La señora Beatriz Viola Cepeda, en su condición de demandante dentro del referido proceso, impugnó el fallo de primer grado con sustento en que el tribunal no tuvo en cuenta, como lo manifestó su apoderado al contestar la tutela, que la acción era improcedente por haber operado la “ caducidad ” ya que la accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006, por medio de la cual el juzgado despachó favorablemente las pretensiones de la demanda; que sin embargo, el juzgador constitucional de primera instancia, “ centró el estudio ” en los autos que dejó sin valor, pero no analizó que el abogado Ever Altamar Gómez carecía de personería adjetiva para actuar en el proceso y tampoco se pronunció sobre lo que realmente solicitó la peticionaria del amparo.
La accionante también impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el Tribunal debió dejar sin efectos la sentencia proferida por el juez acusado y, en consecuencia, ordenarle a dicho funcionario que resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, tal como lo solicitó en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Corte que la providencia de 11 de julio de 2007, emitida por el juez acusado, mediante la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso la parte demandante dentro del referido proceso de pertenencia, contra el proveído de 6 de marzo de ese mismo año, es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional, pero no por los argumentos esgrimidos por el juzgador constitucional de primer grado, sino por las siguientes razones: a) Si bien es cierto que el juzgado, mediante el auto de fecha 11 de julio de 2007, resolvió una reposición contra un proveído que había desatado un recurso similar, no es menos cierto que esa providencia introdujo puntos nuevos que la parte demandante (principal) no había podido cuestionar, entre otras cosas, porque con el primer recurso se aportó una copia del poder que no obraba en el expediente.
En ese orden de ideas, no es improcedente la nueva reposición. b) Sin embargo, lo cierto es que la decisión adoptada en el citado auto de 11 de julio, es manifiestamente equivocada, toda vez que juzgó que la sustitución del poder efectuada no reunía los requisitos exigidos por el artículo 68 del estatuto procesal civil, “ ante la ausencia de presentación personal del documento mediante el cual se pretendió sustituir el poder ”, conclusión a la que arribó al observar la copia aportada por el recurrente, pues el original se había extraviado en el juzgado, motivo por el cual, incluso, ordenó abrir investigación contra el empleado que recibió el memorial, sin detenerse a reparar que aquellos actos se cumplen en el original. c) Una determinación de tal talante solamente procedía en cuanto se pudiese constatar de manera fehaciente la carencia de los requisitos exigidos por la citada norma; por supuesto que esa inferencia no podía desgajarse de la copia aportada por el memorialista porque las constancias de presentación personal de los escritos se asientan en el original, no en las copias. 2.
Relativamente a la falta del requisito de inmediatez de la acción de tutela, que echa de menos la impugnante (demandante en el referido proceso), basta señalar que fue presentada el 4 de diciembre de 2007, es decir, dentro de los seis meses siguientes de haber proferido el juez acusado el auto que originó el amparo -11 de julio de 2007-, término que esta Corporación ha estimado como razonable para promover la petición. 3.
En cuanto toca con el motivo en que fundamentó la accionante su inconformidad con el fallo de primer grado, consistente en que el Tribunal debió, en su sentir, dejar sin efecto la sentencia emitida por el juzgado accionado, tal como lo solicitó en su escrito de tutela, observa la Corte que en cumplimiento de la orden de tutela dicho funcionario judicial, mediante auto de 15 de enero de 2008, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no declarar “la nulidad del proceso”, razón por la cual, al sustentar la alzada, la peticionaria puede exponer los motivos que ahora trae a colación como soporte de su queja constitucional.
Luego, no puede pretender, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el juez constitucional invada la competencia del juzgador ordinario, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en una instancia adicional en la cual se pueda replantear el litigio, como tampoco para que opere paralelamente a los medios judiciales de defensa consagrados por el legislador.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte Confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.
No. T. 2007 00497 -01