Micelio
T 0800122130002007-00495-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-08001-22-13-000-2007-00495-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Lucía Esther Mercado frente al Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Financiera, actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reprocha el hecho de que el Fondo Nacional del Ahorro, de manera unilateral, hubiera convertido a Uvrs un crédito que inicialmente se otorgó en pesos. Según expresa, ese cambio ocurrió después de la declaratoria de inexequibilidad del sistema de la Upac y ha generado un incremento cuantioso del saldo de la deuda, por lo que le fue imposible seguir pagando esa obligación, sin contar, además, que los abonos por cuenta de sus cesantías no se han visto reflejados.

Finalmente asegura que se encuentra reportada en las centrales de riesgo, “como si fuera un delincuente” y que la Superintendencia Financiera “debe ser tutelada para que ejerza su función de vigilancia y control y no siga dejando que a los colombianos se les violen sus derechos fundamentales por parte del Fondo Nacional del Ahorro”. Tras realizar el relato anterior, pide que se protejan sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la información, al habeas data, a la buena fe, a la confianza legítima y a la vivienda digna, con el fin de que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro que “restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente” y “mediante una transacción, darle la oportunidad de seguir pagando su crédito, seguida de una reestructuración como lo ordenó la ley de vivienda”. 2.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito informó que allí se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro contra la accionante, actuación en la cual no se ha logrado la notificación de la ejecutada, ni la inscripción del embargo, esto último, debido a que existe inscrito otro embargo de jurisdicción coactiva. Por su parte, el Fondo Nacional del Ahorro señaló que la tutela era improcedente, como quiera que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, amén que no se configura el requisito de la inmediatez, ni existe la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable.

En concreto, explicó que fue sancionada por la Superintendencia Bancaria debido a que no estaba aplicando un sistema de amortización aprobado, razón por la cual optó por el denominado “cíclico decreciente en Uvr”, sin que para ese entonces pudiera “esperar a que cada uno de los miles de afiliados escogiera un sistema de amortización”. Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la accionante y recordó, entre otras cosas, que era imperativo para el Fondo Nacional del Ahorro adecuar sus créditos a los lineamientos de la Ley 546 de 1999. 3.

El Tribunal resolvió desfavorablemente la demanda de amparo, después de señalar que si bien la Corte Constitucional ha tutelado al Fondo Nacional del Ahorro por la reliquidación unilateral de los créditos, dichos precedentes no eran aplicables en este asunto, en tanto que respecto de la accionante se está adelantando actualmente un juicio ejecutivo en el cual aún tiene la oportunidad de ejercer su defensa.

Como colofón de sus disquisiciones, anotó que “la existencia de un proceso en curso le otorga a la accionante un medio para defenderse del cobro que considera como indebido, más aun cuando no demuestra en esta sede la existencia de un perjuicio irremediable que la exima de su utilización”. 4. El reclamante recurrió el fallo anterior aduciendo que su censura se dirigió únicamente contra el Fondo Nacional del Ahorro por convertir su crédito a Uvrs y contra la Superintendencia por no ejercer el control a los créditos de vivienda.

Agregó que no se tuvieron en cuenta los precedentes que trajo a colación en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Al inspeccionar el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Fondo Nacional del Ahorro contra la accionante, el Tribunal pudo comprobar que “no existe constancia de la notificación personal que debía surtirse con respecto a las demandadas”.

Ello quiere decir, sin más, que la promotora del amparo aún cuenta con la posibilidad de exponer sus censuras en sede judicial, para que sea el juez natural de la causa el que determine si ciertamente hubo un proceder irregular por parte de la entidad ejecutante. Por supuesto que, en una situación como esa, o sea, ya estando el crédito sometido a recaudo judicial, se torna prematura la intervención del juez constitucional, pues queda la posibilidad latente de que se agoten otros mecanismos idóneos y efectivos de defensa judicial en procura de salvaguardar los derechos de la accionante, de donde se sigue que por mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA