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T 0800122130002007-00493-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2007-00493-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Juan Carlos Rodríguez Mattos contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Inspección General de Policía Distrital de Barranquilla.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y vivienda digna, el accionante solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de marzo de 2007, por medio del cual se adjudicó a la entidad demandante el inmueble objeto del proceso hipotecario promovido en su contra por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, actualmente Banco AV Villas, porque considera que antes de proferir tal decisión, el Juzgado accionado debió ordenar agregar al expediente el despacho comisorio por medio del cual se comisionó al Martillo del Banco Popular para la diligencia de remate del referido bien.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, adujo que el Banco AV Villas adelantó en su contra, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, proceso hipotecario, en el cual se decretó el remate del inmueble allí perseguido, para cuyos efectos comisionó al Martillo del Banco Popular, sin que se hubieran presentado postores en la fecha señalada -9 de marzo de 2007-, por lo que, entonces, el comisionado devolvió las diligencias al Juzgado en la mencionada fecha.

Enfatizó que el Juzgado adjudicó a la entidad demandante el inmueble objeto del proceso, sin antes haber ordenado agregar al expediente el aludido despacho comisorio, tal como lo establece el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, para de ese modo haber alegado “ las posibles nulidades ”; y refirió que aunque interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho pronunciamiento, no obtuvo resultado favorable, puesto que el primero de tales medios impugnativos fue decidido desfavorablemente por auto de 16 de octubre de 2007 y, en lo pertinente al recurso vertical, éste no fue concedido.

Por último, indicó que mediante providencia de 9 de noviembre de 2007 se ordenó la entrega real y material del inmueble, para cuyos efectos se comisionó a la autoridad de policía respectiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado, tras concluir que el hecho de no haberse ordenado anexar al expediente el despacho comisorio en virtud del cual se declaró desierto el remate, no es causal de nulidad de la adjudicación del bien, aunado a que el comisionado no excedió el límite de sus facultades, habida cuenta que se limitó a declararlo desierto por falta de postores; y, que la autoridad comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega no ha desconocido derecho alguno, por cuanto aún no ha adelantado ninguna actuación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la impugnó el accionante, insistiendo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al adjudicar a la entidad demandante el inmueble perseguido en el proceso, sin previa expedición de un auto que tuviera por agregado al expediente el despacho comisorio librado para la diligencia de remate, porque a partir de la notificación del correspondiente proveído las partes contaban con la oportunidad de alegar “ las nulidades que se pudiesen presentar ”.

CONSIDERACIONES Analizado el contexto fáctico que proyecta la demanda de tutela y los elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que la impugnación no está llamada a prosperar por cuanto es evidente que en el recurso interpuesto contra el auto de 23 de marzo de 2007, por medio del cual se adjudicó a la entidad demandante el inmueble perseguido en el proceso, el accionante no adujo motivo o circunstancia alguna atribuible a la entidad comisionada para la diligencia de remate, con entidad suficiente para estructurar la nulidad de la correspondiente actuación, acorde con las hipótesis previstas en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en este preciso evento basta examinar el correspondiente escrito impugnativo y el contenido mismo de la demanda de tutela para advertir que la inconformidad se centró exclusivamente en el hecho de no haberse dispuesto agregar al expediente el despacho comisorio, lo que en su sentir impidió a las partes alegar “ posibles nulidades ”, reclamo, per se, carente de contenido material y, de contera, de relevancia constitucional.

En efecto, si bien, como lo informan los documentos obrantes en la presente actuación, no se dispuso por auto agregar al expediente las diligencias adelantadas por el Martillo del Banco Popular en virtud del despacho comisorio emitido para la práctica del remate, sino que, a ruego del extremo demandante, el Juzgado procedió a adjudicar el inmueble objeto de garantía, esto es, sin haber agotado previamente aquél paso, tal situación en sí misma considerada, no conduce inexorablemente a inferir con acierto vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante, plausible de protección constitucional.

En este sentido, precisa la Sala, no es suficiente alegar la incursión de irregularidades acaecidas al interior del proceso, corregibles en principio, a través de los recursos ordinarios pertinentes, sino que resulta imprescindible, desde la perspectiva de esta acción pública, la vinculación de las circunstancias fácticas al ámbito ius fundamental a partir de una situación concreta, cuya concurrencia en este preciso evento no se cumple, desde luego que el quejoso en el contexto de sus alegaciones se contrajo simplemente a reprochar el devenir procesal, sin aducir específicamente en que medida lo actuado por el comisionado adolecía de validez y afectaba sus derechos, lo que de por si resulta vano e intrascendente considerando la finalidad ontológica que está llamada a cumplir la acción de tutela, tanto más cuando el accionante prodigó la oportunidad para exponer, a través del recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 23 de marzo de 2007, las razones que en su opinión podían dar lugar a declarar la nulidad de la comisión, situación insalvable por esta senda constitucional dado su carácter de subsidiario y residual.

En esta misma dirección no puede tener acogida la censura atribuida a la autoridad de policía comisionada con miras a materializar la entrega del inmueble adjudicado a la parte demandante, cuando quiera que no se está frente a un proceder que amerite la intervención del juez constitucional, con mayor razón si la diligencia aún está pendiente de realizar tal como lo avizoró el Tribunal en el fallo impugnado acorde con las pruebas allegadas al trámite de la tutela.

Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV – Exp.

No. 08001-22-13-000-2007-00493-01