CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2007 00489 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Ana Victoria Rivera Castillo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra adelanta Alexi M. González de la Hoz, como cesionario de Manuel Jiménez Sánchez, pues a sabiendas de que su apoderado se encontraba suspendido por dos meses, profirió decisiones con fechas 9 de agosto, 22 de agosto y 31 de agosto de 2007, fechas para las cuales el proceso debía estar interrumpido en aplicación de lo normado por los arts. 168 y 169 del C. de P.C. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que mediante proveído calendado 9 de agosto de 2007, el funcionario accionado resolvió aprobar en todas sus partes el remate dentro del proceso ejecutivo en el cual es demandada, ordenando la entrega del inmueble a la rematante Alexi María González de la Hoz, a través del secuestre, y por auto de la misma fecha concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada aquí accionante contra la providencia de 25 de julio del mismo año, mediante la cual se resolvió el incidente de nulidad formulado aduciendo falta de competencia. 3.
Que mediante proveído de 22 de agosto de 2007, el juzgado accionado corrigió los errores aritméticos en que había incurrido en el de 9 de agosto del mismo año. Y mediante proveído de 31 de agosto del mismo año, pone de presente el hecho de la suspensión en el ejercicio de la profesión de su apoderado por el término de dos meses contados a partir del 3 de agosto del mismo año. 4.
Que la juez accionada tenía pleno conocimiento de la suspensión en el ejercicio de abogado del apoderado de la accionante, y sin embargo, se abstuvo de dar aplicación al art. 168 del C. de P.C., razón por la cual solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se violó el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el expediente contentivo de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que la actuación del juzgado accionado no constituye vía de hecho dado que el proceso se tramitó en legal forma, el apoderado de la demandada sancionado no dejó de intervenir, por lo que mal puede alegar en su favor la causal generadora de la nulidad, razón por la cual el proceso no sufrió ninguna alteración, toda vez que la accionante no estuvo desatendida en la actuación procesal.
Advirtió que la tutela resulta improcedente por cuanto lo pretendido por la accionante es que por esta vía excepcional se dejen sin efecto decisiones judiciales ya ejecutoriadas sobre las cuales el juez ordinario se pronunció, teniendo la misma la oportunidad de ejercer el derecho de defensa dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insiste en que sí se le vulneró a la misma el debido proceso al haberse proferido por el juzgado accionado dos decisiones para las fechas en que en que se encontraba suspendido y que incurre en vía de hecho al no referirse al memorial presentado el 9 de noviembre de 2007, en el cual solicita corregir el error judicial en relación a la suspensión del proceso, ya que aquél tenía pleno conocimiento de su suspensión como abogado.
Pretende el impugnante que se obligue a la juez accionada a pronunciarse sobre el memorial de la aludida fecha. CONSIDERACIONES Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014). Lo anterior, viene al caso que se examina, pues el apoderado de la accionante so pretexto de los yerros que enrostra al juzgado accionado, pretende recuperar la oportunidad para cancelar las expensas necesarias para el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el proveído de 25 de julio de 2007, mediante el cual se desató la solicitud de nulidad por él formulada aduciendo falta de competencia, lo que dado el carácter esencialmente subsidiario de este mecanismo constitucional implica que no pueda ser utilizado a discreción del interesado, máxime que es deber del apoderado judicial estar atento al desarrollo del proceso para defender los derechos de quien confiadamente le otorgó poder, y de encontrarse inhabilitado para hacerlo, como en el caso presente, acudir a los mecanismos procesales previstos por la ley adjetiva para que su representada no quedara desprovista de una defensa técnica de los mismos, motivo por el cual el amparo solicitado se torna a todas luces improcedente.
En adición a lo anterior, se advierte que la accionante se abstuvo de formular de manera formal y oportuna incidente de nulidad basado en la supuesta irregularidad que pone de presente en este trámite. En todo caso, si al escrito que presentó el 9 de noviembre de 2007, ante el juzgado acusado, y de cuya falta de respuesta se duele, pudiera dársele tal alcance, baste remitirlo al contenido del proveído de 3 de diciembre del mismo año, por medio del cual le dio trámite a sus peticiones, entre ellas, la relacionada con la interrupción del proceso por suspensión en el ejercicio de la profesión de su apoderado, decisión que dicho sea de paso, tampoco controvirtió a través de los recursos ordinarios.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva de esta decisión. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.
T. 2007 00489 -01