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T 0800122130002007-00486-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2007-00486-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción constitucional invocada por la señora Rita Rivera Viuda de Caraballo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en liquidación, trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial y Orlando Cesar Taibel Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante quien pretende “la resscisión (sic) del bien inmueble”, se le aplique “el recurso de reparación a la víctima”, le sea restituido “el patrimonio de familia inembargable” y se la indemnice por daños y perjuicios, folio 71, alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda y tercera edad, porque “no tengo vivienda propia” (folio 71).

En imprecisos escritos, folios 68 a 71 y 86, aduce que el Instituto de Crédito Territorial le adjudicó una vivienda en el municipio de Soledad (Atlántico) y que como por amenazas de muerte debió abandonar el país en compañía de sus hijos, esta situación fue “aprovechada” por el ICT para demandarla ante el Juzgado accionado en el que fue rematado el inmueble de su propiedad, sin que fuera notificada porque se presumió su muerte por desaparecimiento, folio 70.

Agrega que regresó para reclamar a los accionados “la protección del debido proceso” y les elevó sendos derechos de petición y el ICT le remitió copia de la diligencia de remate. 2. La Juez Civil Quinta Civil del Circuito rindió informe en el que reveló que el expediente del proceso ejecutivo hipotecario no lo tiene físicamente ese despacho porque en el mes de mayo de 1999 hizo entrega del mismo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla para ser archivado, y que si bien solicitó al archivo central la búsqueda del mismo, no se ha proferido respuesta sobre el particular, agregó desconocer si la accionante se dirigió de manera directa a la oficina judicial para solicitarlo, ya que “en última son los que tienen la custodia del mismo, desde que el juzgado le hizo entrega”, folio 99; anexó copia de los oficios N° 064 de 3 de febrero de 2006 remitido al Consejo Seccional de la Judicatura y N° 801 de mayo de 1999 dirigido a la jefe de archivo, así como de la relación de procesos terminados (folios 100 a 102).

Por su parte, Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, manifestó que el antiguo ICT adjudicó una vivienda a la accionante la que se legalizó en el año de 1972; que ante el incumplimiento de la obligación contraída por la señora Rivera de Caraballo inició en 1983 proceso hipotecario ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, el cual culminó con remate llevado a cabo el 5 de junio de 1986; afirmó que el 13 de junio de 2007 la accionante presentó derecho de petición con el objeto de que se le entregaran copias de la referida diligencia, lo que hizo mediante oficio N° 01624 de junio de 2007, folios 123 y 124; adjuntó copia de lo pedido, de la respuesta remitida, del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y de la diligencia de remate (folios 126 a 135).

La Dirección Seccional de la Administración Judicial vinculada, informó que el proceso fue solicitado por la señora Rivera de Caraballo el 1° de marzo de 2007 y en comunicación DES 0701 de 2 de marzo siguiente le indicó que tal expediente no fue remitido por el Juzgado de conocimiento a la dependencia de archivo, folio 97, incluyó copia de la respuesta remitida a la interesada (folio 98). 3.

El Tribunal en consideración a que de las pruebas aportadas, - diligencia de remate y auto que lo adjudicó fechadas el 5 y el 25 de junio de 1986 - permiten concluir la falta de inmediatez de la acción de tutela, puesto que se pretende revivir un proceso fenecido hace más de 20 años, negó el amparo deprecado en relación con el debido proceso.

Precisó de otra parte, que si bien dentro del expediente aparece demostrado que el Juzgado remitió el 26 de mayo de 1999 los procesos terminados entre los años 1983 a 1998 a la oficina de archivo central judicial, y que allí solicitó la búsqueda del expediente “sin recibir respuesta”, en la copias que reposan en esta acción se encuentra a folio 37, auto en el cual la titular del mismo da cuenta del recibo de la comunicación remitida por la anterior dependencia en la que se le hizo saber que allí no reposa el expediente y que por este motivo no se le puede hacer la remisión pedida, y, habida cuenta que en ningún momento tal situación le fue comunicada a la accionante por el despacho demandado, con el fin de que ésta dispusiera las conductas procesales pertinentes para obtener las copias de su proceso, concedió la referida protección y le ordenó al demandado dar respuesta a la solicitud, en razón de que “en el informe rendido por la Juez accionada en momento alguno expone que tal situación fue comunicada a la accionante, hecho que sin lugar a dudas, conculca el derecho al debido proceso de ésta” (folio 145). 4.

El Juzgado demandado además de informar acerca del cumplimiento del fallo, folio 156 y anexar copia del auto pertinente de enero 21 del corriente año, folio 157, lo impugnó en diferentes escritos, (folios 152, 153, 158 y 159), para insistir que para expedir las copias solicitadas por la interesada solicitó a la oficina del archivo el envío del expediente y que cuando tal dependencia manifestó no tenerlo, hizo saber a la solicitante en auto de 17 de abril de 2007 que debía acudir a la oficina de archivo central, para que allí le fueran entregadas.

Alegó que la no expedición de las reproducciones no obedece a una actitud arbitraria de ese Juzgado, sino a la imposibilidad de hacerlo ante la falta del expediente por haber sido enviado a la nombrada oficina como así lo ha demostrado, por lo que no puede endilgársele que ha vulnerado el derecho de petición a la accionante; para probar lo dicho, anexó copia del referido auto, del oficio 337 de abril 17 de 1997 dirigido a la peticionaria, folios 184 y 185, así como de las demás pruebas remitidas en oportunidad anterior (folios 161 y 162).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La inconformidad de la Juez impugnante, como ya se dejo visto, la hace consistir en que, mediante auto de abril 17 de 2007, notificado como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, había dado respuesta a la petición de la accionante informándole la imposibilidad de remitirle la copia del expediente debido a que el proceso fue remitido a la Archivo Central, dependencia a la que debía dirigirse, y que además, la custodia de dicho negocio, por la remisión hecha del mismo desde el 26 de mayo de 1999 corresponde a dicha dependencia. En el presente asunto, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio presentado, encuentra la Corte que, la copia del proveído aportado en la impugnación no se hizo llegar al Juzgador de primer grado, como tampoco en el informe inicialmente presentado en contestación a la acción de tutela que obra a folio 99, en parte alguna hace siquiera una mínima mención al mismo, ni se insinuó, por lo menos, haber dado a conocer tales hechos a la actora para que ella pudiera obtener lo que persigue “copia del proceso”, bien porque sea desarchivado, o si éste se extravió pudiera, con base en la respuesta pertinente, gestionar su reconstrucción (artículo 133 del Código de Procedimiento Civil) En consecuencia, emerge con claridad que el despacho accionado con su silencio o falta de exactitud, provocó la decisión de la que ahora se duele, porque de conformidad con las constancias que allí obraban al momento de dictarse el fallo de primera instancia, se presentaba la vulneración reclamada. 2.

No obstante lo anterior y en consideración a que la presente acción de tutela estaba encaminada a proteger el derecho de petición, el cual se satisfizo según se acredita con los documentos aportados por el Juzgado accionado en la impugnación y que obran a folios 154 y 155, la sentencia se revocará toda vez que hay una evidente sustracción de materia y, en consecuencia se negará el amparo reclamado.

Importa precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho alegado cuando la solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, como acá ocurrió con la expedición del auto de 17 de abril de 2007 cuya copia se allegó en la refutación. 3.

Por lo anteriormente dicho, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección pedida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, se NIEGA el amparo incoado.

Ofíciese. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2007-00486-01