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T 0800122130002007-00484-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete Ret.: Exp. T -No. 08001-22-13-000-2007-00484-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil​-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo invocado por Silvestre Cantillo Sanjuanelo y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la muerte del ejecutado y en su lugar proceda a notificar a los herederos.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, se adelanta proceso ejecutivo promovido por José María Ospino Navarro contra Silvestre Cantillo Marenco, quien fue notificado personalmente del mandamiento de pago, en el que se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y se realizó el remate de un predio denominado "El Horno", cuya subasta se aprobó mediante proveído de 31 de marzo de 2006.

Acuden a este remedio constitucional Manuela Inocencia Sanjuanelo de Cantillo y Silvestre Cantillo Sanjuanelo, quienes manifestaron ser esposa e hijo del demandado, solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el remate, pues consideraron que el juez incurrió en vías de hecho, tales cómo que, el aviso de remate se publicó en un periódico que jamás circuló en el municipio y fundamentalmente porque el demandado había fallecido el 14 de Junio de 2004 sin que el juez aplicara el artículo 1434 del Código Civil, y notificara la existencia de los títulos ejecutivos a los herederos.

En oportunidad anterior el Tribunal de Barranquilla denegó acción de tutela impetrada por Silvestre Cantillo en la que éste se quejaba de la falta de notificación del título ejecutivo a los herederos que fue denegada por cuanto consideró que tal reclamo lo debía presentar ante el juez ordinario. En acatamiento a tal decisión acudió ante el juez de conocimiento y solicitó la nulidad de la actuación en razón a que los herederos del demandado no habían sido citados, nulidad que le fue negada mediante providencia que después de apelada, confirmó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

Después de acudir al juez ordinario y persistir la situación, Silvestre Cantillo y Manuela Sanjuanelo de Cantillo presentan ésta nueva acción de tutela, pues consideran que la negativa a decretar la nulidad en las dos instancias es una vía de hecho. 2. El Tribunal dispuso el trámite de la tutela y con el fin de integrar el contradictorio ordenó vincular a los herederos del ejecutante, que también había fallecido, entre los que se encuentra la adjudicataria del inmueble subastado en la diligencia cuya nulidad se solicita, quienes fueron notificados y fue contestada por las dos autoridades jurisdiccionales accionadas. 3.

El Tribunal denegó el amparo impetrado por el cónyuge por considerar que no había acreditado tal calidad pero lo concedió al otro accionante; ordenó al juez del conocimiento declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la muerte del demandado. Fundamentó su decisión en que el amparo deprecado por Silvestre Cantillo Sanjuanelo contiene hechos nuevos, como quiera que en la anterior solicitud el petente acudió a la tutela sin haber reclamado, previamente ante el juez ordinario, mientras que en ésta oportunidad, ya estaba de por medio la negativa del juzgador a declarar la nulidad.

Precisó que el juez de instancia ha debido notificar a los herederos del demandado, la existencia del título ejecutivo conforme a lo previsto por el artículo 1434 del Código Civil, tan pronto se le presentó el registro de defunción, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de los mismos. 4. Los herederos del ejecutante vinculados a esta actuación impugnaron la decisión a fin de que se revoque la misma y adujeron que al accionante Silvestre Cantillo, ya se le había negado otra tutela por los mismos hechos y que no había razón para notificar herederos conforme a lo previsto en el inciso 5° del artículo 69 del C. de P. C. que prevé que la muerte del mandante no pone fin al poder, pero que éste podrá ser revocado por los herederos, quienes pueden concurrir al proceso y lo toman en el estado que se encuentra.

Que el artículo 1434 se aplica cuando se demanda a una persona fallecida pero no cuando el proceso se ha iniciado y el demandado fallece. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo materia de alzada debe ser confirmado, pues se observa sin mayor dificultad que el juzgado accionado incurrió en un yerro que afecta ostensiblemente el debido proceso de los herederos del demandado, por cuanto omitió notificarles la existencia del título ejecutivo, en riguroso acatamiento a lo previsto por el artículo 1434 del Código Civil, que prevé tal necesidad, no sólo para formular demanda, sino para "llevar adelante la ejecución'; lo que determina que si el demandado fallece en el curso del proceso, es forzoso adelantar tal diligencia so pena de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 141 del C. de P. C. De otro lado se destaca que la regla contenida en el artículo 69 del C. de P. C. relativa a la vigencia del poder al fallecer el mandante si no es revocado por los herederos, invocada por el impugnante ninguna injerencia tiene en éste asunto pues la nulidad decretada no se profirió en desarrollo de lo previsto por el numeral 1° del arto 168 del C. P. C. que constituye una causal de interrupción de carácter general, que trae como excepción que la parte estuviera representada por apoderado, sino que surge del citado artículo 141, que constituye disposición especial para los procesos ejecutivos.

Por tanto el hecho de que al demandado haya estado representado por apoderado judicial al momento de su deceso y que a los herederos les asista la facultad de revocar el mandato, tal circunstancia no exime al juez del deber de notificarles la existencia del título ejecutivo, cuando el demandado fallece y el proceso se encuentra en curso, en aras de garantizar a los herederos el derecho a ser informados de la ejecución que se adelanta en contra del causante.

Finalmente, en lo relativo al argumento de que el accionante había formulado amparo por los mismos supuestos fácticos, dicha circunstancia fue analizada por el A quo, en la que dejo claro que existían hechos nuevos, como fue la solicitud de nulidad ante el juez de primera instancia confirmada por el superior, que al ser negada constituyó la consolidación de la vía de hecho que vulneró el debido proceso de los herederos del demandado.

En consonancia con lo dicho, se deberá confirmar el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

T-No. 08001-22-13-000-2007-00484-01