CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2007-00483-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Adolfo Fernández Solano y Verónica del Socorro Polo Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Conavi hoy Bancolombia S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes por medio de apoderado sostienen que el juzgado demandado les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Conavi hoy Bancolombia S.A.; por lo que solicitan anular todas las providencias dictadas en el juicio referido desde el mandamiento de pago y disponer el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien de su propiedad; abstenerse de practicar cualquier diligencia especial de remate o de entrega del bien referido y condenar a la entidad ejecutante a pagar los daños y perjuicios que les han ocasionado. 2.
Manifiestan que fueron demandados para el cobro de unos créditos en UPAC amparados en tres títulos valores –pagarés-, los cuales no gozan de presunción constitucional porque las obligaciones otorgadas inicialmente en UPAC no han sido reliquidadas y en tal virtud su pago no puede exigirse por vía ejecutiva. Las prestaciones no han sido reliquidadas y como prueba de ello es que tales documentos no fueron acompañados a la demanda, ni existe prueba de acuerdo con el deudor como tampoco el nuevo pagaré que debió de ser instrumentados en cumplimiento de las previsiones de la ley 546 de 1999, luego las obligaciones demandadas son inejecutables por falta de la reliquidación pues si dichas prestaciones conservan los excedentes que inconstitucionalmente el deudor pagó de más, se trata de los factores que las vician ya que fueron la causa de la caída del desaparecido sistema y la razón fundamental de la práctica de la mentada reliquidación. 3.
El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación indicó que a los demandados se les notificó el mandamiento de pago en debida forma dejando vencer los términos sin presentar las defensas que ahora pretenden esgrimir por vía de tutela, hechos estos que tampoco están acordes con la realidad sustancial y procesal, pues si bien las normas que sostenían el sistema UPAC fueron derogadas, también debe decirse que se reemplazaron por el sistema naciente de la UVR por medio de la ley 546 de 1999 y la sentencia de exequibilidad condicionada C-955 de 2000, sin que sea cierto lo expuesto por los actores en el sentido de que no se dio cumplimiento a la ley mencionada, pues en el expediente aparece la reliquidación con el correspondiente alivio, la cual no fue motivo de objeción. No se ha vulnerado ningún derecho a los demandantes, por lo que solicita denegar la acción instaurada. 4.
El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que los accionantes no ejercieron las defensas ordinarias en el trámite del proceso pudiendo recurrir el mandamiento de pago para atacar el título, presentar excepciones de fondo, igualmente guardaron silencio al correrle traslado de la liquidación del crédito, no la objetaron, se aprobó y no ejercieron recurso alguno. 5.
Los accionantes impugnan expresando que no están de acuerdo con la decisión. (folios 53 a 56). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima las referidas garantías y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, los demandantes en tutela invocan el amparo para la protección del derecho que aducen conculcado, cuando es claro, que tal como lo indicó el Tribunal constitucional, notificados del mandamiento de pago proferido en su contra no lo recurrieron ni allegaron medio exceptivo alguno como tampoco objetaron la reliquidación presentada por el banco ejecutante en acatamiento de los lineamientos establecidos por la Ley 546 de 1999, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 4.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2007-00483-01