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T 0800122130002007-00481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007). Ref: 08001-22-13-000-2007-00481-01 Se decide sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 18 de mayo, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la solicitud de tutela incoada por GUILLERMO ENRIQUE ALVAREZ SAMPAYO contra el Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Afirmó el interesado que el 6 de marzo de 2007 presentó ante el juzgado accionado un derecho de petición solicitando la devolución de unos dineros que le fueron descontados demás, en razón de la orden que, en ese sentido, se profirió dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. Sin embargo, aunque han transcurrido 37 días hábiles desde entonces, la solicitud no ha sido resuelta.

Solicita que por intermedio de la presente acción se proteja el derecho fundamental invocado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras considerar que como regla general, según jurisprudencia constitucional, la prerrogativa de que trata el artículo 23 de Carta Política, no opera en los procesos judiciales, ya que el rigor de ellos está disciplinado en los estatutos procesales, el Tribunal denegó el amparo incoado, por cuanto el Juzgado mediante auto del 13 de marzo, notificada por estado el día 15 del mismo mes, respondió la solicitud formulada por el quejoso.

LA IMPUGNACION El actor protestó la negativa para que se conceda el amparo, por no hallarse de acuerdo con la respuesta dada por el accionado, pues lo que ordenó fue oficiar al Banco Agrario “para que le remitan a la mayor brevedad posible la relación de los dineros que se encuentran consignados en la entidad bancaria aquí mencionada, lo cual, si oficiaron al banco este hizo caso omiso de remitir al despacho judicial la susodicha relación; ante este hecho tuvo el suscrito que ir al Banco Agrario cancelar la suma de $ 3.700 para que le pudiesen expedir la relación de la referencia” –fls. 38 y 39 cdno. 1-.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. Se destaca, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (sent.

T449 de 1999). 3. En el caso que ocupa a la Corte, en breve se comprueba la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que, según informe rendido por el accionado –fls. 9,10 y 11 cdno. 1-, para cuando se elevó la querella constitucional -03 de mayo de 2007-, el Juez demandado ya se había pronunciado sobre la solicitud, a través de proveído de fecha 13 de marzo de 2007, lo que implica, como es obvio y natural, que no existen los supuestos de vulneración o amenaza que al efecto reclama el artículo 86 de la Carta Política. 4.

Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, dado que, en puridad, no se avizora el quebranto denunciado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00481-01