CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.
No. T- 0800122130002007-00479-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAIME PINEDA ROJAS contra el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor PINEDA ROJAS reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado por el funcionario judicial accionado, dentro del proceso ordinario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por su hijo JAIME HUMBERTO PINEDA OVALLE; habida cuenta que luego de seis (6) años de litigio, y tras haberse declarado la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal, el Juzgado accionado “ inexplicablemente negó” la condena en costas al demandante, desconociendo así lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; decisión que mantuvo no obstante los recursos que se interpusieron, lo cual le parece demasiado injusto, puesto que tuvo que contratar profesionales del derecho y sufragar viajes de Bogotá a Barranquilla, amén de que el inmueble fue avaluado en el proceso en la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos ($420.000.000.oo), mas su valor comercial se aproxima a los novecientos millones de pesos.
De otro lado aclara, que la “ segunda instancia, del proceso citado, le correspondió al Magistrado ALBERTO RODRIGUEZ AKLE, el cual no fijó costas y por este motivo está entutelado en el CONSEJO SUPERIOR DEL LA JUDICATURA, en demanda presentada el 13 de marzo del 2007”, aclaración que hace “ para que sea otro Magistrado Ponente el que estudie esta TUTELA”, (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar una inspección judicial sobre el proceso en cuestión, el Tribunal estimó “ que el accionante ha entendido erróneamente el alcance de las normas procesales que invoca como vulneradas por la funcionaria accionada, y que la misma no ha incurrido en ninguna vía de hecho, dado que los presupuestos señalados en el referido artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no se dan en el presente caso”, habida cuenta que no se ha dictado ninguna sentencia de segunda instancia que revoque la de primera, “ por lo tanto no hay una providencia que ordene al a quo que liquide las costas de primera instancia y mal puede hacerlo a motu propio por cuanto el proceso en referencia no ha concluido su trámite”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera la solicitud de amparo constitucional, alegando básicamente, que tiene derecho a la condena en costas que reclama, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del art. 392 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de Barranquilla, “ ROVOCÓ TOTALMENTE LA DEL INFERIOR o sea la actuación y sentencia proferida por la Juez accionada, después de seis (6) años de litigio…”; amén de que la respectiva solicitud se formuló dentro de los términos legales.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, pronto se descarta la existencia de la vía de hecho que se le imputa a la Juez accionada, toda vez que la hipótesis que contempla el numeral 4º del art. 392 del Código de Procedimiento Civil, es bien diferente a la que existe en el proceso en cuestión, pues una cosa es revocar la sentencia de primer grado y otra declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, como acaeció en la litis en cuestión, según se infiere sin duda de la inspección judicial que se realizó al expediente contentivo del respectivo proceso (fls.17 y 18, c.1).
Así las cosas, mal se le puede reprochar a la juez accionada por no acceder a la solicitud de condena en costas que reclama el actor, pues como bien lo señala el a quo el proceso no ha terminado, pues a propósito de la declaratoria de nulidad debe renovarse toda la actuación. De otro lado, en lo que atañe a la condena en costas que podía generar la mencionada nulidad, es asunto que ya fue examinado por esta Sala mediante proveído de 15 de mayo del año en curso, el cual fue proferido dentro del expediente No. 1100102030002007-00584-00, a propósito de la acción de tutela que interpuso el señor Pineda Rojas contra el Tribunal y a la cual hace mención en el libelo introductorio; decisión a la que debe estarse el accionante. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 0800122030002007-00479-01