CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 08001 22 13 000 2007 00477 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Inmobiliaria Urbanas Ltda. “Inurbanas”, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juez acusado al proferir la sentencia de 26 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de Rosa Puentes de Camacho. 2.
Expuso la empresa peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que celebró con la mencionada ejecutada un contrato de mutuo por valor de $7.000.000, respaldado con una hipoteca abierta sobre un lote de terreno de propiedad de ésta; que con posterioridad amplió la garantía en la suma de $3.000.000. 3. Que como la deudora incumplió con la obligación de pagar la suma de $9.696.667, inició un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico) el cual culminó con sentencia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de la ejecutada. 4.
Que posteriormente promovió el referido proceso singular con miras a obtener que la demandada le pagara la suma de $16. 800.000 por concepto de la obligación contenida en el pagaré que aportó como base de recaudo ejecutivo. 5. Que la ejecutada formuló la “ excepción de inexistencia de la obligación ”, fundamentada en que supuestamente ésta había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Soledad. 6.
Que el juzgado de conocimiento declaró no probada dicha excepción por considerar que el pagaré se rige por el principio de autonomía de los títulos valores, “ consistente en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado, consagrado en el artículo 619 del C. de Co”, decisión que impugnó la demandada. 7.
Que el juzgador de segunda instancia, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probado el referido medio de defensa y, consecuentemente, decretó la terminación del proceso. 8. Que el juez accionado en la sentencia censurada, desconoció la autonomía de los títulos valores; que el pagaré ejecutado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 709 del estatuto mercantil; que en el proceso no quedó demostrada la existencia de un negocio subyacente celebrado entre las partes en litigio; amén que fundamentó la decisión “ en el estudio de las reglas de la experiencia”. 9.
Acusó al juzgado accionado de incurrir en vía de hecho por desconocer “los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales establecidos para los títulos valores y dejar a ‘la experiencia’ la resolución de un proceso”. 10. Agregó que fuera de todo lo anterior, el juzgador de segundo grado no analizó los argumentos que expuso al descorrer el traslado de la excepción, en cuanto que efectivamente no se realizó un segundo préstamo sino que la deudora consiente de la deuda, del gravamen que pesa sobre el inmueble y el reporte a las centrales de riesgo, “suscribe un nuevo título valor recogiendo el total de la obligación, a fin de subsanar, eventualmente, esos inconvenientes”. 8.
Solicitó que se revocara la sentencia proferida por el juez accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que la sentencia del juzgado acusado fue “proferida en derecho y no corresponde a actividad caprichosa alguna”, pues es el resultado de la valoración probatoria del sentenciador, particularmente de la experticia rendida dentro del proceso.
Advirtió que la expresión “ reglas de la experiencia ” fue utilizada por el juzgador para “enfatizar los argumentos expuestos en las consideraciones ” y no como fundamento de la decisión adoptada. LA IMPUGNACION El representante de la sociedad accionante insistió en que el juzgado acusado al revocar la sentencia de primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales por cuanto desconoció el principio de la autonomía del pagaré aportado como base de la ejecución que conduce a demostrar la existencia de la obligación. CONSIDERACIONES El Juzgado accionado en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la emitida por el juzgador de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas y citar preceptos legales y jurisprudencia, concluyó que el pagaré aportado por la sociedad ejecutante (accionante) fue entregado “ como garantía de la única obligación suscrita entre las partes ” y que originó el proceso hipotecario adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, que terminó mediante sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y por tanto, debía declararse probada la excepción propuesta por la ejecutada.
Enfatizó que el perito en la experticia rendida había concluido que, realizada la verificación y el análisis de los documentos y libros contables suministrados por la sociedad Inmobiliaria Urbanas Ltda., no aparecía para el día 22 de junio de 2004, “ comprobante de egreso como tampoco registro contable por valor de dieciséis millones ochocientos mil pesos M/cte ($16.800.00) por concepto de préstamo a la sra. Rosa Puentes de Camacho”.
Señaló que de las declaraciones rendidas por los testigos se desprendía que la ejecutada había firmado dos pagarés en blanco, “ uno de ellos fue utilizado para reforzar este proceso ejecutivo”. Advirtió que en cuanto a la citada operación comercial, efectuada, según sostiene la sociedad demandante 26 días después de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad declaró probada la referida excepción de prescripción a favor de la ejecutada, no resultaba lógico creer y sostener que hubiese realizado nuevamente una transacción crediticia con la señora Puentes de Camacho, “ a sabiendas del incumplimiento por parte de la misma al pago de su obligación, la cual, había sido declarada prescrita hacía pocos días, pues es la misma regla de la experiencia, la que revela que las personas ante este tipo de situaciones se abstendrían de volver a celebrar contrato de mutuo con un deudor incumplido”.
Señaló que era perfectamente viable proponer dicho medio exceptivo, por cuanto no se está frente a un tercero de buena fe, sino al ejecutante quien “hizo parte de la relación fundamental o negocio subyacente cual era el contrato de mutuo ”. Analizada dicha providencia, advierte la Corte que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte pueda o no prohijarlas, no es dable tildarlas de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas en que fundamentó la decisión y al acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que debía declarase probada la excepción de “inexistencia de la obligación ejecutada”.
Resulta palmario, entonces, que la sociedad actora pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2007 00477 -01