Micelio
T 0800122130002007-00474-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700474 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 080012213000200700474 Decídese la impugnación formulada por Clara Inés y Dalila Esther Salinas Nieves contra el fallo de 11 de mayo de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, en la acción de tutela de las impugnantes contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a los principios de legalidad y dignidad humana, las accionantes solicitan declarar la nulidad de toda la actuación surtida por haberse configurado las causales de falta de competencia, trámite erróneo del proceso, notificación indebida al demandado y falta de integración del litis consorcio necesario, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Fondo Nacional de Ahorro. 2.

Exponen que con respecto a Dalila Esther Salinas Nieves la demandante no culminó el procedimiento notificatorio del mandamiento de pago, por cuanto faltó la prueba en el expediente de que se le envió el aviso, además le debió notificar en su lugar de domicilio ya que la dirección suministrada en la demanda principal corresponde a la nomenclatura del bien hipotecado;

Efraín Merlano Meza presentó un incidente de nulidad ante el juzgado 1º civil del circuito de Soledad el cual fue rechazado de plano en auto de 28 de abril de 2006 porque el abogado carece de capacidad de representación para actuar como apoderado judicial de las demandadas; el citado despacho debió remitir el expediente teniendo en cuenta que la competencia del proceso correspondía a los juzgados municipales en primera instancia por su cuantía; antes de realizar todos los trámites tendientes a impulsar el proceso debió primero integrar el litis consorcio necesario; el juzgado manifiesta en la sentencia que a partir del día en que su abogado presentó el poder por ella otorgado, se tuvo notificada por conducta concluyente de conformidad con el art. 330 del C. de P.C., por ello considera que hubo vía de hecho en ese trámite. 3.- El juzgado dijo que en relación con los reparos que hacen al poder y a la falta de competencia, la parte demandada al comparecer al proceso bien pudo alegar tales circunstancias por vía del recurso de reposición; en torno a la notificación del mandamiento de pago a la demandada Dalila Salina Nieves, el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad que ésta formuló a través de Efraín Mercado Meza, no ordenó reconocerle personería a este último como apoderado, por cuanto no se encontraba habilitado para litigar en causa ajena ante juzgados con categoría de circuito.

No obstante la notificación por conducta concluyente de que trata el art. 330 del C. de P.C. no opera solamente mediante el otorgamiento de poder y reconocimiento del apoderado, conforme lo dispone el inciso 3º de dicha norma, por lo que tal notificación se produce es por haber presentado el 5 de abril de 2006 memorial donde se da por enterada del proceso ejecutivo.

El Fondo Nacional de Ahorro expresa que no se puede hacer de la acción de tutela una tercera instancia para debatir asuntos que debieron proponerse como medio exceptivo. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que nada hay que censurar a la actuación del juzgado accionado, pues sus decisiones de 28 de abril de 2006 (sentencia de instancia e incidente de nulidad), se encuentran fundamentadas en la Constitución y en la ley, más exactamente, en el caso de la notificación por conducta concluyente a Dalila Esther Salinas Nieves, se soporta en lo dispuesto por el artículo 330 del C. de P.C., en lo referente al rechazo de la nulidad propuesta, en el literal a) del artículo 31 del decreto 196 de 1971, razón para concluir que no existe vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, dado que la funcionaria accionada ha cumplido a cabalidad con los parámetros legales y constitucionales establecidos, sin desbordamiento alguno por su parte. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues las accionantes no pueden tomar el rumbo de la acción constitucional para pretender la nulidad de todo lo actuado fundadas en la falta de competencia, trámite erróneo del proceso, indebida notificación al demandado, falta de integración del litis consorcio necesario, cuando por estas mismas causas no han elevado petición similar al juez natural en el escenario idóneo que es el proceso, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si los accionantes pudieron poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestionan, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3.- De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA