CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No. 08001-22-13-000-2007-00472-01 Decídese la impugnación formulada por Isabel María Vergara Vengoechea contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La señora Vergara Vengoechea propuso acción de tutela solicitando la protección del derecho al debido proceso y al núcleo familiar conformado con Urbano Rodríguez Muñoz, que en su concepto han sido conculcados por el funcionario judicial antes citado, dentro del proceso de interdicción por demencia de Rodríguez Muñoz. 2.
Para soportar tal petición, expuso que desde hace cerca de veinte años tiene una relación de marido y mujer con Urbano, cohabitando desde hace más de siete años, y ante el Juez Segundo de Familia de Barranquilla se tramita proceso para que se declare la unión marital de hecho que conformaron, al cual ha incorporado todas las pruebas indispensable para comprobar su condición de compañeros permanentes.
Que Joaquín Eduardo Rodríguez Muñoz y Miguelina Rodríguez de Martes, hermanos y presuntamente herederos de Urbano, iniciaron el proceso que motiva este trámite, dentro del cual se nombró a Miguelina como curadora provisional, pese a que por su edad -65 años-, no está en condiciones físicas y mentales para desempeñarse como tal y administrar sus bienes, aparte de que el art. 552 del C.C. prohíbe nombrar como curador a los herederos del interdicto.
En adición, hasta la fecha no ha presentado las cauciones de rigor y por lo tanto no se le ha discernido el cargo. Que estando en pleno uso de sus facultades mentales Urbano abrió una cuenta de ahorros y una fiducia FAM en el Banco Ganadero Sucursal Sao, autorizándola para firmar contra ellas, amén de hacerse responsable por los valores que girase en descubierto, autorización que, como dejó expresado, no quedaría revocada por causa de su intervención a través de otros apoderados.
Con el nombramiento de Miguelina como curadora provisional de Urbano, se quebranta su derecho a la autonomía de la voluntad, y el de la accionante, como su compañera permanente, aceptada en dicho documento. Dentro del mismo proceso se ha aceptado la intervención simultánea de dos abogadas en representación de Miguelina Rodríguez de Martes, infringiéndose la prohibición del art. 66 del C. de P.C., irregularidad cuya permisión por la accionada lesiona asimismo la garantía al debido proceso de la peticionaria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela reclamada, porque judicialmente está por resolverse sobre la declaración de existencia de la unión marital de hecho que la señora Vergara Vengoechea dice haber conformado con Urbano Rodríguez Muñoz y porque no puede invocar la lesión de sus garantías procesales por el nombramiento de Miguelina Rodríguez de Martes como curadora provisional de Rodríguez Muñoz dentro del proceso de interdicción promovido por sus hermanos, ya que no es parte en dicha actuación, y su intervención no ha sido admitida porque no ha probado la legitimación para el efecto, de manera que la tutela no es el mecanismo para determinar si es o no la compañera permanente de Urbano Rodríguez Muñoz, o si le asiste un mejor derecho que a Miguelina Rodríguez de Martes para ser designada como curadora del presunto demente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo pronunciado, la accionante lo impugnó expresando que ningún valor se dio al documento suscrito por Urbano Rodríguez Muñoz autorizándola para recibir y hasta sobregirarse en el valor de su pensión, gozando de sus plenas facultades mentales. CONSIDERACIONES 1. Básicamente la queja constitucional reside en que ningún mérito se haya otorgado al documento en el que Urbano Rodríguez Muñoz reconoce a la accionante como su compañera permanente, calidad en la que cree tener mejor derecho que Migelina Rodríguez de Martes para ser designada como curadora de su compañero. 2.
Examinados tanto los argumentos de la peticionaria, como la actuación judicial controvertida, no encuentra la Corte que el juez accionado hubiere violentado derecho fundamento al alguno de la señora Isabel Vergara Vengoechea: A. Como se constató por el a-quo al practicar inspección judicial sobre el proceso que motiva la queja, su intervención en dicho trámite con el fin de ser designada como curadora de Urbano Rodríguez Muñoz porque tiene un mejor derecho que cualquiera, por ser su mujer y tener con él una unión marital de hecho, no ha sido aceptada, es decir, no tiene la condición de parte o de tercero interviniente en dicho procedimiento, sin la cual no puede resultar lesionada la garantía procesal por cuya vulneración protesta.
B. La lesión del mencionado derecho no adviene tampoco de la decisión de rechazar su participación en dicho trámite, porque no hay arbitrariedad en ella, habida cuenta que está basada en la falta de prueba de la existencia de la alegada unión marital y de la condición jurídica de compañera permanente del presunto demente, con fundamento en la cual ha pretendido ser admitida en el juicio, porque aun cuando esa situación puede ser declarada por cualquiera de los medios previstos por el art. 2º de la ley 979 de 2005, por el cual fue modificado el art. 4º de la ley 54 de 1990, es decir, por escritura publica ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro legalmente constituido o por sentencia judicial, por ninguno de ellos ha probado la peticionaria que haya sido declarada.
Obsérvese que para ese propósito allegó un documento privado suscrito por Urbano Rodríguez, amén de expresar que está en trámite el proceso para que se declare la existencia de la alegada unión, pero de conformidad con la regla legal citada, en esa forma no queda demostrada la calidad invocada. C. En todo caso, ninguna irregularidad hay en el nombramiento de Miguelina Rodríguez de Martes como curadora provisional de Urbano Rodríguez Muñoz, porque lo que el art. 552 del C.C. prohíbe es que el “ cuidado inmediato ” de la persona del demente sea encomendado a quien esté llamado a heredarle.
En otras palabras, que de su atención personal se encargue a los eventuales herederos y no que a ellos se defiera la curaduría, cargo que en todo caso el art. 550 num. 5º ib., autoriza hacer recaer en sus “ colaterales legítimos hasta en cuarto grado ”,circunstancias todas que por consecuencia descartan la violación de los derechos fundamentales cuyo quebranto fundamenta la solicitud de amparo. 3.
De modo, pues, que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 08001-22-13-000-2007-00472-01