CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 08001-22-13-000-2007-00471-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2007 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por el representante legal de la Sociedad Sistemas Expertos de Colombia Ltda., SIEC Ltda., frente a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Heriberto Pérez Ortega y Álvaro De Moya Lara.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante demanda para la sociedad que representa el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. Aduce que Heriberto Pérez Ortega inició en contra de la actora y ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla ejecutivo tendiente al pago de una obligación contenida en la hipoteca abierta comprendida en la escritura pública 3858 de 30 de octubre de 2000, constituida a favor del demandante por la suma de $6’000.000 y que además aportó para la ejecución una letra de cambio suscrita por Álvaro De Moya a título personal que no cumple los requisitos de los artículos 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil; que la ejecutada el 15 de marzo de 2005 presentó excepciones de inexistencia de la obligación por no haber suscrito la sociedad demandada el título valor y la de prescripción extintiva de la obligación y de la hipoteca que la garantiza, las que no prosperaron.
Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico puesto que no valoraron correctamente las pruebas en tanto que coinciden en afirmar que “la letra de cambio aportada por el actor al proceso con la cual se trata de hacer ver que respalda la hipoteca y que presta mérito para la exigibilidad de la obligación, está suscrita por el representante legal de la sociedad demandada”, folio 3, lo cual no es verdad, porque además de que fue suscrita por De Moya a título personal días antes de la hipoteca para respaldar al mismo demandante una obligación de carácter personal por la suma de $6’.000.000, no lleva el sello de la sociedad ni la identificación del Nit.; que, el ejecutante hizo uso de ella y llenó los espacios en blanco para recuperar su dinero porque como lo manifestó éste en la declaración que rindió, “De Moya Lara es una persona insolvente y no tiene bienes que perseguir” (folio 5).
Asevera igualmente, que los accionados fundamentan sus fallos en una prueba allegada de manera extemporánea, mediante la cual el representante legal de SIEC Ltda., autoriza al ejecutante a vender el inmueble objeto de la litis, la que si bien fue aportada por el declarante-demandante el a quo no ordenó incorporarla al proceso, ni dejo constancia del estado de la diligencia en la que se allegó, como tampoco de haber sido recibida. 2.
El Juzgado del Circuito demandado declaró que en la sentencia que profirió dentro de la segunda instancia confirmó la del a quo, y, que en dicha providencia expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales del caso, folio 32; por su parte, el Sexto Civil Municipal luego de presentar un resumen de la actuación surtida en el proceso, dijo que en el trámite del mismo garantizó el debido proceso a las partes y sus actuaciones se ajustaron a los parámetros legales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela (folios 40 a 42).
El vinculado Pérez Ortega por intermedio de apoderado se opuso a la protección pedida (folios 36 a 39). 3. El Tribunal luego de efectuar una revisión al proceso allegado, folio 58, para negar la acción de tutela se apoyó en los artículos 622, 626 y 641 del Código de Comercio y 208 del de Procedimiento Civil, e indicó que los argumentos presentados por la actora se encuentran totalmente descartados y las excepciones propuestas desvirtuadas razonablemente, sin que en esta labor, los despachos accionados desbordaran los límites para caer en una interpretación absurda, o de tal magnitud que desatienda la norma jurídica, para imponer los accionados su caprichoso criterio. 4.
El apoderado de la accionante impugna y reitera su argumentación inicial (folios 70 a 72). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, lo cierto es que estudiado lo alegado por la sociedad actora con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, se observa que el desatino que le endilga al juzgador de instancia no se percibe en parte alguna.
En efecto, de las lecturas de las providencias catalogadas como vía de hecho, folios 9 a 13 y 15 a 22, se encuentra que en ella se expusieron los argumentos orientados al estudio de las excepciones propuestas por la demandada y que las decisiones adoptadas se fundaron en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente para declararlas no probadas al concluir que, con el contrato hipotecario se anexó la letra de cambio suscrita por el representante legal de la demandada, en la que, en los términos de los artículos 626 y 826 del Código de Comercio la sociedad se obligó sin que sea indispensable el Nit de la persona jurídica conforme al artículo 641 ibídem.
Se dijo además, que reposa escrito de autorización para vender el inmueble calendado el 28 de mayo de 2002 suscrito por el representante legal de la sociedad y en el que se expresa que el objeto del mismo es asegurarle a Pérez Ortega el pago de la obligación que ésta tiene contraída con el mismo, cuyas declaraciones forjan una confesión extrajudicial por medio de la cual se reconoce la deuda y se produce la interrupción natural de la prescripción en los términos del artículo 2536 del Código Civil, documento que fue aportado por el demandante dentro del interrogatorio de parte (inciso 5° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil) y sobre el cual la contraparte nada objetó al respecto, ni controvirtió el contenido o su autenticidad consolidándose su autenticidad en los términos del artículo 252 numeral 3° Ibídem.
Sobre lo anterior, se expuso en las consideraciones del fallo de primera instancia confirmado en proveído de 13 de septiembre de 2007 que, “de las pruebas recaudadas, se puede evidenciar la existencia de la hipoteca abierta a favor de la parte demandante y en contra de la sociedad demandada; que la letra de cambio objeto de esta litis, se halla aceptada por el señor Álvaro de Moya Lara (representante legal de la sociedad encartada), y pese a que no colocó el sello de la entidad, ni se identificó con el NIT de la misma, a folio 94 se encuentra un documento, allegado al expediente por el demandante, el cual tiene fecha de 28 de mayo de 2002, y esta suscrito por los señores Heriberto Pérez y Álvaro De Moya Lara, este último como representante legal de Sistemas y Expertos de Colombia Ltda., (SIEC Ltda.); por medio del mencionado documento, el señor De Moya Lara, autoriza al demandante para vender el inmueble ubicado en la calle 77 No. 65-37 local 145 de esta ciudad, objeto de la hipoteca constituida entre las partes; en el mismo, se indica, que el objeto de dicha autorización es asegurar el pago total de la obligación existente a cargo de la entidad y a favor del ejecutante, garantizada mediante la hipoteca; y que el monto total recibido por concepto de mutuo o préstamo asciende a la suma de $6.000.000,oo.
(…) (…) Acerca del documento analizado, se le cuestionó al señor De Moya Lara, en curso de la declaración rendida ante este despacho, y se pronunció diciendo que esa autorización, fue una fórmula de arreglo de su deuda personal con el demandante, con consentimiento de los demás socios de la empresa. En la misma oportunidad, el representante legal de SIEC Ltda., asegura que el demandante le giró el cheque N° 406477, por valor de $5128.000 del Banco Santander, en virtud del préstamo efectuado a él como persona natural y que este hecho demuestra que la sociedad por el representada no ha recibido dinero de él. Sin embargo, el Banco Santander mediante comunicación recibida en el despacho el 5 de junio de 2005, verifica que el cheque en mención, fue girado a nombre del señor Álvaro De Moya Barrios, quien según la declaración que rindió el representante legal de la sociedad, en curso del incidente de nulidad en este proceso, es su padre (…)” (folio 11). 2.
Ahora bien, que el peticionario no comparta la hermenéutica que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicadas en la sentencia de cara a la prueba documental que se allegó, es cuestión que no lo habilita para interponer con éxito, la acción de tutela. Habrá que recordarle al actor que ésta no es una tercera instancia, que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada, no así a revisar una vez más, el conflicto jurídico sometido a definición de la jurisdicción. De modo que, lo cierto es que los demandados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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