CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 08001-22-13-000-2007-00464-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de mayo de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la acción de tutela instaurada por César Nicanor Nieto Antún contra el Juzgado séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ida Cecilia Schonowolf Consuegra y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el juicio de alimentos promovido en su contra por Jenerife Lizbeth Rudas Gale, en representación de su menor hijo Keyner Habid Nieto Rudas; por lo que solicita corregir el fallo emitido el 14 de marzo de 2007, mediante la cual ajustó los alimentos, pues en el ella se violan los derechos de su esposa e hijos, ya que más del 23% de la pensión se le está entregando al menor Keyner Habid Nieto Rudas. 2.
Aduce que en el expediente referido, en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007 reguló los alimentos a favor de su consorte e hijos, dejando de incluir a Jean Carlos Nieto Schonowolf, fijando un 22.5% de su pensión a favor de su menor hijo Keyner Habid Nieto Rudas de ocho meses de edad. Anteriormente el juzgado 4º de familia había ordenado alimentos a favor de su cónyuge e hijos en un 6.25%, lo que se ajustaba a lo dispuesto por la ley; hoy se observa que a pesar de ser su mujer inválida e incapacitada para laborar, de lo cual tenía conocimiento el juzgador, señaló los alimentos a favor de los alimentarios en un 6.25%.
Sus hijos Brenda Sugey, César Elías y Jean Carlos Nieto Schonowolf se encuentran en la actualidad cursando carreras universitarias como aparece en los expedientes que reposan en los juzgados 2º, 3º y 4º de familia, de los cuales el despacho accionado era conocedor, ya que para la regulación respectiva los solicitó. Por auto de 5 de marzo de 2007 dispuso la citación al proceso de Eric Augusto Nicanor, Levis Sugeis Nieto Marchena y Milagros Esther Nieto Meza, notándose que no lo hizo con los demás interesados que lo tienen demandado como tampoco a su pareja, quien como se dijo, es una persona inválida. 3.
El despacho accionado después de hacer un recuento de la actuación indicó que “no se ha incurrido en violación alguna a los derechos fundamentales alegados, puesto que su actuar ha sido ajustado a las disposiciones procesales que tratan el tema, por el contrario es de mayor interés para el juzgado, que ustedes como superiores revisen en sede de tutela la actuación surtida y si consideran que se incurrió en una omisión en la regulación dada, están puestos a subsanar el yerro y a salvaguardar los derechos del alimentario excluido de acuerdo a la norma y los derechos constitucionales del mismo, especialmente si se trata de un menor”. 4.
El Tribunal concedió el amparo deprecado por encontrarlo procedente dado que el juzgado accionado no fue congruente al ajustar las diversas cuotas alimentarias dentro de los diferentes procesos bajo su estudio al punto que dejó de señalar la porción con que debe contribuir el suplicado a favor del menor Jean Carlos Nieto Schonowolf y sin ninguna explicación coherente modificó las cuotas de los restantes beneficiarios.
Está alejada de la equidad, ya que no existe justificación alguna, para que a un menor se le señale el 22.5% de la pensión y el restante 27.5% se divida entre siete alimentantes. 5. El juzgado demandado impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión, reiterando lo expuesto en la respuesta que diera al presente amparo (folios 88 a 93).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tal delicada labor. 2.
Sin embargo en el presente asunto, como bien lo señaló el tribunal constitucional, no existió en realidad en la providencia que se censura un estudio sobre la situación y necesidades de los alimentarios que justifique la regulación realizada, por lo que se echa de menos la valoración probatoria. Ello quiere decir que desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto; entonces, es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que dio lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 3.
Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 08001-22-13-000-2007-00464-01