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T 0800122130002007-00462-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.

No. T 08001-22-13-000-2007-00462-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALBERTO MARIO FORERO FERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al funcionario accionado de haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso de divorcio y del ejecutivo de alimentos, el primero, adelantado por él y el segundo, por la madre de sus dos hijas. 2.- Aduce el actor, que dentro del primero de los trámites aludido –divorcio- se profirió un auto el 12 de julio de 2006 que no le fue notificado a su apoderado, pues no se le envió telegrama en ese sentido, por tal motivo “ nunca pudimos enterarnos de la practica de esas pruebas, y con la sorpresa de que se habían realizado y recibido testimonios ”, sin embargo así se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2005 que le entregó el cuidado de las menores a su madre. 3.- En cuanto al proceso ejecutivo de alimentos el funcionario ordenó oficiar al DAS para que no le permitiera salir del país, desconociendo que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal todos sus bienes se hallan embargados.

Adicionalmente, afirmó el peticionario, que solicitó que dentro del trámite se realizara una evaluación psicológica de las niñas; sin embargo, el despacho ha hecho caso omiso de la petición. Por lo narrado solicita que por esta vía se ordene “ Precluir la Demanda Ejecutiva de Alimentos ”; y que la madre de las menores acate la sentencia de divorcio, en lo referente a las visitas de sus hijas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente. En cuanto al proceso ejecutivo porque la intención del accionante es justificar su incumplimiento con la excusa de que no cuenta con recursos económicos para cumplir con su obligación, cuando puede acudir al proceso de disminución de cuota alimentaria o de exoneración de alimentos.

Respecto al incumplimiento del fallo emitido en el proceso de divorcio por parte de la demandada en lo relacionado con las visitas establecidas para reunirse con sus hijas, no obra prueba que dicha situación haya sido puesta en conocimiento del juez demandado o que se haya realizado alguna petición en cuanto a la regulación de ese tema, no obstante que la sentencia se profirió desde el 16 de noviembre de 2005.

En conclusión, afirmó a quo, el actor no ha hecho uso de los mecanismos de defensa ante el Juez natural, en aras de que se profieran las decisiones correspondientes. LA IMPUGNACIÓN El accionante refuta lo decidido por el Tribunal por cuanto dentro de los dos juicios aludidos no se estudió ni se ha estudiado, el tema de la capacidad económica de la señora Melba Díaz Granados, ni de su incapacidad para cumplir con la cuota alimentaria impuesta, dado que desde el año 2000 aparece en la “ LISTA CLINTON ” lo cual le ha imposibilitado laborar “ dignamente ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que los temas aludidos en el amparo incoado, debieron ventilarse al interior de los procesos a través de los medios legales que para el efecto diseñó el legislador.

Según inspección judicial realizada a los trámites aludidos - folios 213 y 214 de este cuaderno-, en cuanto al asunto de divorcio, con facilidad se advierte que los temas que hoy plantea el actor ni fueron ni han sido debatidos ante el funcionario judicial, pues allí nada dijo de las pruebas practicadas sin su presencia, como tampoco del presunto incumplimiento de la ex esposa al fallo proferido, en relación con las visitas de sus hijas.

Cosa similar aconteció en el proceso ejecutivo que tuvo con base la sentencia proferida en el juicio anterior, en el cual se profirió mandamiento de pago en contra del actor, quien notificado en tiempo, contestó la demanda afirmando su incumplimiento en razón a dificultades económicas y solicitó, en el mismo escrito, “ Que se me permita presentar posteriormente con el debido respeto las pruebas necesarias para comprobar la carencia de recursos ”, pero sin proponer excepciones, por lo cual se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución. En cuanto a la medida cautelar que le prohibió su salida del país nada dijo el peticionario.

Las situaciones relatadas impiden que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, señalando que, además, la sentencia dentro del proceso de divorcio, donde presuntamente no se tuvo en cuenta material probatorio, se tomó hace más de un año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 08001-22-13-000-2007-00462-01