CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de julio de dos mil siete Ref: Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00461-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Rafael Humberto Fernández Fernández frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que promovió un proceso de exoneración de alimentos en contra de su ex esposa, Celia Chávez de Fernández, dentro del cual se dispuso que el 19 de septiembre de 2006 se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de “conciliación”. Añade que el 18 de septiembre de 2006 su apoderado solicitó al juzgado el aplazamiento de la audiencia, conforme permite el parágrafo 2º del artículo 101 del C. de P. C., pues ese mismo día tenía otra diligencia judicial en Sabanalarga (Atlántico); sin embargo -continúa- ese despacho negó su petición, pues la interpretó como si se hubiera pretendido la interrupción del proceso.
Sostiene que debido a lo anterior, en la audiencia de fallo no fue posible impugnar la decisión del juzgado en virtud de la cual dispuso continuar la audiencia. Asimismo, aduce que por la incertidumbre creada, no pudo lograr la comparecencia de los testimonios que había solicitado, ni se le practicaron los exámenes médicos que reclamó en la demanda, amén que tampoco pudo presentar sus alegatos de conclusión, todo lo cual es muestra de que se “rompió diametralmente el equilibrio procesal”.
También puso de presente que en otras oportunidades no se había podido adelantar ese trámite procesal por un paro judicial y por la incapacidad de la titular del despacho, quien ninguna comprensión mostró frente a la justa causa que le invocó su apoderado para que se suspendiera la audiencia de 19 de septiembre de 2006. Con base en lo anterior, reclama la protección de su derecho al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia proferida en la referida audiencia y, en su lugar, se ordene retrotraer la actuación hasta la audiencia inmediatamente anterior. 2.
Al conocer la demanda de amparo, el juzgado manifestó que la ley permite el aplazamiento de las audiencias a las partes, no a sus apoderados. Agregó que los hechos alegados por el mandatario judicial del accionante no encuadraban dentro de las causales de interrupción o suspensión y que, además, no se probaron siquiera sumariamente “ya que su excusa se quedó en meros dichos”.
Del mismo modo, aseguró que ha dado “plena publicidad a las actuaciones efectuadas ”; que el apoderado del accionante sabía de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia, pues esa decisión se le había notificado en estrados durante la audiencia de 24 de agosto de 2006; que ninguna incertidumbre causó su proceder; que era obligación del abogado “abatir a la audiencia, y atenerse a lo que en ella se resolviera respecto a su pedido, pues tratándose de un proceso verbal, es pertinente que en audiencia se resuelva sobre las solicitudes pendientes ”; que si ese mandatario judicial “hubiese efectuado su solicitud con debida antelación, se hubiera enterado de la decisión judicial antes de la audiencia a través de auto” y que sus decisiones se ajustaron a la normatividad legal. 3.
El Tribunal negó las súplicas del accionante tras resaltar que el memorial presentado por su apoderado a las 4:15 p.m. del 18 de septiembre de 2006, no contenía “el fundamento jurídico de su petición”. Además, dijo que esa solicitud para que se aplazara la audiencia de trámite se presentó ”fuera de tiempo”, pues se allegó “en época… cercana al día de la diligencia”.
Al respecto, anotó que dicho mandatario “lo mínimo que tenía que hacer era sustituir el poder para la misma, a efectos de que en aras de su cumplido ejercicio profesional, tuviera la oportunidad de contradecir la decisión de la Juez de la causa”. Finalmente, precisó que el incumplimiento de esa carga llevó al fracaso de las pretensiones y que la decisión del juzgado constituye un “hecho consumado por ser esta clase de procesos, de una sola instancia; además… en el desarrollo de la actuación, se cumplieron las reglas del proceso verbal y por tanto no hubo arbitrariedad en su conducta”. 4.
El demandante en tutela recurrió el fallo de tutela antes memorado, con fundamento en que si bien es cierto el apoderado del accionante pudo sustituir el poder, “otra cosa bien distinta es la que acontece con el cliente a quien no se le puede obligar a que se presente a una audiencia con un abogado diferente al que él ha contratado y que es de su confianza”.
También dijo que “la actuación del abogado sustituto debe estar precedida del estudio de fondo del proceso, lo que no podrá improvisarse…” y que en las actuaciones del proceso verbal sumario se requiere la presencia física de los abogados que representan a las partes, razón por la cual su apoderado pidió el aplazamiento de la audiencia con fundamento en claras razones que en su momento expresó. Manifestó, igualmente, que de acuerdo con el artículo 70 del C. de P. C., el mandatario judicial tiene facultades para solicitar el aplazamiento de la audiencia, que todo lo ocurrido vulneró su derecho al debido proceso y que no tiene otro medio de defensa, pues las decisiones del juzgado son de única instancia. CONSIDERACIONES Sin mayor esfuerzo advierte la Corte que en este asunto no se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la queja constitucional materia de análisis no se formuló en un tiempo razonable, en la medida en que la providencia ahora censurada se profirió el 9 de septiembre de 2006, esto es, hace más de 7 meses.
Ello permite inferir que no puede predicarse la existencia de un daño inminente e inmediato que amerite la intervención del juez constitucional en aras de salvaguardar las garantías superiores del promotor del amparo, máxime si se tiene en cuenta que “esta acción se dirige a brindar solución inaplazable a situaciones actuales que tengan idoneidad para quebrantar las garantías superiores, lo que supone que, contrario sensu, no es de recibo para someter al escrutinio del juez constitucional cuadros fácticos o jurídicos consolidados en el pasado remoto.
Por eso es que esta Corte ha entendido que, aunque los preceptos que regulan esta especialísima acción no prevén términos de caducidad, lo cierto es que debe acudirse a ella en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se presenta el proceder respecto del cual existe desavenencia” (sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2006, Exp.
No. 11001-0203-000-2006-02070-00). Ligado a lo anterior, ha de decirse que en todo caso la decisión de no aplazar la audiencia de 19 de septiembre de 2006 no se mira arbitraria o caprichosa, como quiera que el juzgado fundó tal conclusión en una hermenéutica atendible del artículo 101 del C. de P. C. y en el hecho de que, en definitiva, las afirmaciones del apoderado del accionante quedaron huérfanas de prueba.
Si a esas motivaciones se suma que la solicitud de aplazamiento en verdad se presentó con una antelación ínfima y que pudo acudirse a otras herramientas para lograr la comparecencia del abogado del accionante a la audiencia de marras -tales como la sustitución del poder para cualquiera de los compromisos que éste debía atender el mismo día-, entonces no cabe atribuir al juzgado accionado una vía de hecho, pues su proceder, a primera vista, no luce irrazonable.
En consecuencia, como la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez y, como en todo caso no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. 08001-22-13-000-2007-00461-01 _1202878250.bin