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T 0800122130002007-00455-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

4 W.N.V. – Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00455-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2007-00455-01 Decide la Corte las impugnaciones formuladas contra el fallo de 16 de noviembre de 2007 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Omaida Esther Suárez Márquez, en representación de Patricia María Suárez Márquez, contra el Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social -Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la salud e igualdad de Patricia María Suárez Márquez, su hermana Omaida Esther Suárez Márquez, actuando en calidad de agente oficioso, solicita protección constitucional a fin de que se ordene a las entidades accionadas brindar los servicios médicos que su representada requiera mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Jesús Suárez Bonett. 2.

Expuso en la solicitud de amparo que Patricia María Suárez en calidad de hija de Jesús Suárez Bonett pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, el 3 de mayo de 2001, por intermedio de su progenitora, María Márquez de Suárez, solicitó el reconocimiento y pago como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre fallecido, para cuyo efecto le fueron solicitados una serie de documentos, entre ellos, copia de la sentencia que declare la interdicción, la que aún no es posible obtener porque el respectivo proceso hasta ahora se está tramitando en un Juzgado de Familia.

Agregó que desde la fecha del fallecimiento de su padre, su progenitora era la encargada de asumir el costo del servicio de salud de Patricia María, por lo que tras el óbito de aquélla quedó desprotegida, situación que afecta sus derechos fundamentales por cuanto siendo hija legítima, e incapaz de acuerdo con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, no goza si quiera de los servicios médicos a que tiene derecho por ministerio de la ley.

Refirió que su hermana padece la enfermedad denominada Miomatosis, para cuyo tratamiento requiere de manera urgente una cirugía, de acuerdo con el certificado médico de la doctora Liliana Fernández Bilbao de fecha 6 de octubre de 2007. Finalmente señaló que se dirigió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles, donde le dijeron que hasta tanto fuera reconocida como beneficiaria de la pensión no le podían brindar el servicio de salud. 3.

Admitida a trámite la demanda de tutela, el Fondo accionado señaló que Patricia María fue afiliada por su progenitora en calidad de hija inválida desde marzo del 2001, sin que desde agosto del mismo año se hubiere acercado ante la IPS que le debe prestar sus servicios en salud para demandar algún tipo de atención. De otra parte, manifestó que a Patricia María no le fue sustituida la pensión causada por su progenitor, posiblemente porque nunca se hizo la solicitud y que al fallecer su madre el 12 de agosto, la entidad procedió al retiro de la hija como beneficiaria, garantizándole el período de protección laboral durante tres meses con vencimiento 30 de noviembre de 2007.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, después de hacer referencia al precedente constitucional en torno a la protección especial que se le debe brindar al disminuido físico o mental, concedió, como mecanismo transitorio, el amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la igualdad, para lo cual dispuso que la accionante “(…)deberá instaurar la correspondiente demanda de sustitución pensional en un término no superior a los cuatro meses de esta tutela, porque de lo contrario esta tutela pierde su eficacia”, a la par que ordenó al Coordinador de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, “(…)que en el término no superior a ocho (8) días (…) inicie los trámites y procedimientos necesarios, para la atención de la joven Patricia María Suárez M árquez ”, e igualmente ordenó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, respetar el periodo de protección laboral de la accionante, a quien le deberá prestar la atención y el tratamiento que ésta requiera con carácter urgente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo.

Para llegar a tal conclusión, tuvo en cuenta el Tribunal que para la época de interposición de la demanda de tutela la agenciada se encontraba amparada por el fuero de protección establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998, y que en el expediente aparece demostrado que a diferencia de lo afirmado por el Fondo accionado, Patricia María Suárez Márquez si ha solicitado atención médica a la IPS correspondiente, habiendo concurrido la última vez a consulta el 21 de agosto de 2007.

Agregó que la circunstancia que la pensión de jubilación haya sido sustituida únicamente a María Márquez de Suárez en calidad de cónyuge del pensionado fallecido, “ no significa que estando su hija PATRICIA MARÏA SU Á REZ MÁRQUEZ como su beneficiaria, al morir aquella pierda inmediatamente su calidad de tal”, al punto que la misma accionada le garantiza de conformidad con las normas legales un período de protección laboral de tres meses.

LA IMPUGNACIÓ N Inconforme con la decisión el Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo, señalando que conforme lo indicado por el Área de Pensiones mediante nota interna No. 814 de 14 de noviembre de 2007 la pensión de sobrevivientes no ha sido reconocida a favor de Patricia María Suárez Márquez, por cuanto no ha sido allegada la documentación respectiva que acredite tener derecho a ella, tal y como le fue requerido por oficio GIT-dpt No. 2135 del 10 de julio de 2001.

Por su parte, la Subdirección de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia expresó su inconformidad con la decisión, en el sentido que Patricia María Suárez Márquez no ha hecho uso de los servicios médicos a través de la IPS Clínica General del Norte S.A. y, por ende, sólo le prestará los servicios de urgencia, como quiera que no ha recibido manejo dentro de su cuadro clínico específico –miomatosis-.

Destaca, además, que el período de protección laboral se extiende, de acuerdo con el fallo impugnado, hasta el 30 de noviembre de 2007, y que ni el galeno, ni la IPS que prescribieron la cirugía a la accionante integran la red de prestadores de servicios a cargo del Fondo accionado, razón por la cual aduce que no asume responsabilidad alguna.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala, en primer lugar, que la representación invocada en el presente caso por la hermana de la accionante reúne los requisitos establecidos para la agencia oficiosa en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela se colige que Patricia María Suárez Márquez no puede actuar directamente porque sus condiciones de salud no se lo permiten, ya que padece epilepsia, más retardo mental leve, patologías irreversibles en concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, que exigen el consumo de medicamentos por el resto de su vida (folios 12 al 14 del expediente de tutela). 2.

Dadas las condiciones de debilidad e indefensión que presenta la agenciada en sus derechos, resulta pertinente aplicar la reiterada jurisprudencia constitucional proferida con miras a materializar el principio de igualdad real consagrado en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, conforme al cual al Estado le corresponde implementar las medidas conducentes, necesarias y eficaces para proteger a aquellas personas que por su estado físico, sensorial o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y obtener su rehabilitación e integración social, pues en virtud de dicho ámbito especial de protección se les debe garantizar la prestación del servicio de salud, en tanto este derecho resulta conexo e inescindible al derecho que tiene todo ser humano a gozar de una vida en condiciones dignas. 3.

Siendo evidente el estado de discapacidad mental de la agenciada en sus derechos y la necesidad de que se le preste de manera continua el servicio de salud, el que no puede ser brindado o asumido por su núcleo familiar, dadas las precarias condiciones económicas de éste, no resulta coherente con los postulados de la dignidad humana, igualdad y solidaridad social, suspender su afiliación, incluso sin haber culminado el periodo de protección de tres meses establecido en el Decreto 806 de 1998, invocando como sustento de tal determinación el fallecimiento de quien la había afiliado en calidad de beneficiaria, de donde se advierte que la decisión adoptada por los entes accionados lesionan los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, en tanto, se reitera, las condiciones personales y familiares de aquélla le impiden acceder a la prestación de los servicios médico-asistenciales que su condición clínica requiere.

Bajo el anterior contexto, no es válido señalar que el Tribunal erró en considerar que, a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de Patricia María Suárez Márquez, el período de protección debía extenderse cuatro meses más allá a partir del otorgamiento del amparo, lapso que estimó razonable para que se presente en debida forma la solicitud de reconocimiento a favor de aquélla de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del pensionado Jesús Suárez Bonett, prestación social que de serle reconocida le permite continuar accediendo al servicio dentro del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud.

En este sentido debe destacarse que el amparo tutelar no se encausó con el objeto de que se le reconociera y pagara a la agenciada en sus derechos la aludida prestación social de sobrevivencia, ni la falta de dicho reconocimiento fue aducida como la causa generatriz de la lesión de los derechos fundamentales, ya que aquél tuvo como fundamento la no prestación del servicio de salud por haber quedado desafiliada tras el fallecimiento del beneficiario, por lo que no resulta válido pretender la revocatoria de la decisión de primer grado aduciendo que la ausencia de reconocimiento y pago de la referida pensión obedece a causas no atribuibles a las accionadas, pues el fin perseguido con la tutela es que se garantice a Patricia María Suárez la continuidad en el acceso a los servicios de salud, de donde tal argumento luce irrelevante e impertinente.

De otro lado, el motivo de impugnación consistente en que la accionante no ha hecho uso del servicio de salud a través de la IPS a cargo del Fondo accionado, aparece desvirtuado con la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2007 visible a folio 33 del expediente de tutela, expedida por la Coordinación Médica del Programa Puertos Atlántico, en la que se certifica lo contrario, y lo cierto es que, con independencia de ello, el Estado debe brindarle la posibilidad de acceso al mismo, mientras se define lo pertinente a la solicitud de pensión de sobrevivientes, materializando de esta forma el principio de solidaridad, que, entre otros, constituye fundamento del Estado Social de Derecho.

Igualmente, la invocada falta de utilización del servicio médico, en manera alguna puede socavar la protección constitucional concedida, porque de existir tal negligencia ella no le es imputable a la paciente, quien por sus quebrantos de salud no está en condiciones de proveerse a si misma la defensa de sus derechos e intereses, según dan cuenta los documentos adosados a la actuación. Finalmente, tampoco constituye argumento válido de la impugnación, la circunstancia que la accionante haya sido tratada médicamente por galenos e instituciones que, según el Fondo accionado, no hacen parte de la red de prestadores de servicios a cargo de la entidad, por cuanto la finalidad de la tutela se contrajo a establecer el derecho que le asiste a Patricia María de continuar beneficiándose del servicio de salud dada su especial condición de invalidez y mientras se resuelve lo relativo al derecho prestacional invocado, independientemente de quien hubiere certificado el estado clínico de la paciente.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓ N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo de fecha y origen prenotados. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase la actuación a la Corte Constitucional para su revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA Comisión de servicio WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA