CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 080012213000 2007 00454-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por Manuela Manga de Rosales contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las sociedades Electrificadora del Atlántico S.A. en Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados por incurrir en vías de hecho al proferir los fallos que definieron la acción de tutela que otrora interpusiera en contra de Electrificadora del Atlántico S.A. en Liquidación y Electrificadora del Caribe S.A. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 18 de octubre de 2006 presentó la referida solicitud de amparo a sus derechos fundamentales de la cual conoció el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla para que se le reconociera la sustitución de la pensión de que gozaba su esposo, estrado judicial que al pronunciar la sentencia adversa a sus pretensiones no tuvo en cuenta la normatividad vigente, ni tampoco valoró las pruebas sometidas a su consideración. Que presentó impugnación de la decisión porque la petición la había realizado como mecanismo transitorio, pues la tutela pierde vigencia a los cuatro meses que es cuando hay que iniciar el proceso ordinario laboral, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla sin ningún análisis jurídico ni probatorio, confirmó la providencia. 3.
Solicitó que se revoque el numeral primero de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2006 y se tutele el derecho a la sustitución pensional para que obligue a la Electrificadora del Caribe S.A. E. S. P. proceda al reconocimiento y pago de la misma. En forma subsidiaria pidió que se conceda el amparo como mecanismo transitorio toda vez que la accionante es una persona de la tercera edad y se encuentra en cuidados intensivos en la Clínica Bautista de Barranquilla.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez accionada que conoció de la apelación del fallo primigenio de tutela manifestó que, consideró que debía confirmar el proveído referido que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, para lo cual se basó en el hecho de que la entidad acusada había negado el pago de la sustitución pensional al estar reconocida a la accionante pensión por el Seguro Social, porque las dos son incompatibles, conflicto que no podía dirimir el juez de tutela.
Adicionalmente, no se podía tampoco conceder como mecanismo transitorio, porque de una parte cuenta con la vía laboral y de otro, no se encuentra afectado el mínimo vital de la interesada. Por su parte, la titular del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla relacionó el trámite que le dio a la acción formulada por la peticionaria y de la cual tuvo conocimiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado dada la improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela, pues el objetivo principal y específico de este trámite es la protección de los derechos fundamentales, por ello el artículo 86 de la Carta Suprema introdujo un mecanismo de control para evitar las posibles vías de hecho en que pudieran incurrir los jueces constitucionales, como es la revisión por parte de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante manifestó que el fallo no concuerda ni con la realidad de los hechos, ni con las omisiones del demandado Electrificadora del Caribe S.A. E. S. P. y procedió a reiterar los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES En primera medida, es oportuno poner de presente que la jurisprudencia de esta Sala, en forma por demás reiterada, ha señalado que por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten dentro de las acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que ese es el mecanismo de cierre de tal jurisdicción, al punto que su agotamiento estructura el fenómeno de la cosa juzgada.
Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna), la que en este particular caso aún no se ha agotado.
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, lo que justifica que se haya designado a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin a los debates en lo concerniente a la protección mediante ese instrumento de los derechos fundamentales.
Así las cosas, ante la improcedencia de la presente acción constitucional para censurar una decisión de tutela promovida por la accionante en pretérita oportunidad, las súplicas aquí impetradas no pueden prosperar. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
Exp. No. 2007 - 00454 -01