CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 0800122130002007-00447-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por LUCY STELLA GUZMÁN GUZMÁN contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los interesados en el proceso de sucesión del causante Adalberto Ahumada Escorcia.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada en el trámite de la sucesión del causante Adalberto Ahumada Escorcia. 2. Los supuestos fácticos se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el 2 de julio de 1999 falleció Adalberto Ahumada Escorcia, quien prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico por espacio de 22 años en forma continua, institución ante la cual se presentaron cuatro (4) mujeres y trece (13) hijos a reclamar los derechos de sustitución pensional o de sobrevivientes, pero que sólo dos de ellas convivían con el causante, Ledys Beatriz Ebratt Doncell y Lucy Stella Guzmán Guzmán. B. Que la señora Edilsa Isabel Fernández Ahumada abrió el proceso de sucesión para que fuera reconocida como cónyuge supérstite y posteriormente reclamar el 50% de la pensión de sobreviviente, a pesar de que con anterioridad, de mutuo acuerdo con el causante, había obtenido la separación de cuerpos por la vía judicial.
C. Que conoció inicialmente del proceso el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, pero una vez creado el Despacho accionado pasó allí el expediente para que continuara con su trámite. D. Que dentro de un proceso ordinario laboral que se había promovido para que se reconociera como compañera permanente del señor Ahumada a Ledys Beatriz Ebratt Doncell, se concilió con la Universidad del Atlántico que el 50% de la pensión de sobrevivientes y las demás prestaciones sociales, incluido el seguro por muerte, fueran repartidas en partes iguales, para cada una de las reclamantes un 12.5%, lo cual fue aprobado por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla.
E. Que no obstante lo anterior, en el proceso adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia se incluyó dentro de los bienes inventariados el seguro por muerte y las cesantías definitivas, y en consecuencia, tales activos fueron incorporados en el trabajo de partición que aprobó el Juzgado accionado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2006.
F. Argumentó que como las referidas partidas no podían ser incluidas dentro del trabajo de partición, para corregir el error del Juzgado, el 8 de agosto de 2007 presentó un incidente de nulidad invocando las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que fue rechazada a través de providencia proferida el 24 de agosto de 2007.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo solicitado por improcedente toda vez que evidenció que la interesada expuso las mismas razones de ahora en el incidente de nulidad que le fue rechazado, por lo cual consideró que lo que se pretendía era revivir instancias y oportunidades ya precluídas pues la accionante pudo impugnar la sentencia del juez laboral que aprobó el acuerdo conciliatorio, la cual no se pronunció sobre el seguro por muerte y las cesantías definitivas del causante, y que debían ser pagadas por la Universidad del Atlántico; que de igual forma, la peticionaria pudo oponerse a la aprobación del trabajo de partición en el trámite del proceso de sucesión referido, y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo en el acto de su notificación personal sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Sala que la discusión planteada por la interesada se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar el trabajo de partición y su aprobación en sentencia de 13 de diciembre de 2006 y el auto que rechazó el incidente de nulidad que formuló por los mismos motivos ahora expuestos, pudieron combatirse ante el juez natural o su superior jerárquico, en primer lugar, a través de la objeción al trabajo de partición, y en segundo lugar, mediante el recurso ordinario de reposición, en cuanto se refiere al auto, y el de apelación, como lo autorizan los artículos 348, numeral 4 del artículo 351 y 611 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios expeditos para ser debatidas y resueltas por los jueces naturales del memorado proceso de sucesión intestada, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues ha transcurrido más de un (1) año desde que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla aprobó el trabajo de partición que se censura, y atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela, ella, en desarrollo del principio de inmediatez, debe interponerse tan pronto suceda la presunta vulneración del derecho invocado. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00447-01