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T 0800122130002007-00446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 98Ref: Exp.

No. T- 0800122130002007-00446-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA frente a la COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Pérez Eslava, quien dice que ha sido víctima de las AUC, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera conculcados con ocasión de la conformación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la ley 975 de 2005; toda vez que los integrantes de dicha Comisión, son designados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, y la Defensoría del Pueblo, entidades cuyos nombramientos “ están en telas de Juicios ” y que han mostrado una “posición benefactora con la AUC ” 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, puesto que como el ejecutivo puede nombrar e 50% de los miembros de dicha comisión, “,,,con esta composición porcentual, es de esperar un actuar satisfactorio de favorecimiento a la delincuencia de tan alto turmequé”, habida cuenta que la Presidencia de la República, “ ha sido cuestionada por sus afectos y parcialidades con los protagonistas de la historia negra”.

Dice además que se vulnera el debido proceso, “ por cuanto el reparto composicional del ente, no puede estar monopolizado por delegados del Vicepresidente y Presidencia de la República, Procuraduría, Defensoría y Ministerios, puesto que estos tienen una conectividad con el Ejecutivo cuando la primeramente mencionada es emisaria del Ejecutivo, y la Procuraduría depende de la terna para la escogencia o provisión del cargo de Procurador y en estos eventos la cristalinidad, la transparencia juegan un papel preponderante, para la alta gestión a desarrollar conforme al PLAN DE ACCIÓN…”.

En consecuencia de lo anterior, pide el accionante, entre otras cosas, que la Comisión accionada “ sea conformada por personalidades de Gobiernos Europeos, y de otros cuya imagen democrática no esté en tela de juicio (…). Que se le decrete la aprensión y capturas de todos y cada uno de los que en la investigación salgan cuestionados, decretándoles también la desapropiación y desapoderamiento de todos sus bienes, y los puedan tener a nombre de tercera persona, esto para el resarcimiento, de daños y perjuicios de las víctimas d las AUC (…).

Que se decrete también una destitución de funcionarios que laboran en Justicia y Paz en razón a lo indicado en punto (sic) anteriores… ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la acción impetrada resultaba improcedente, toda vez que “ Dentro de los múltiples hechos narrados y denunciados por el Accionante no se vislumbra en forma directa la relación de causalidad con sus derechos fundamentales y el desacuerdo que éste tiene por la conformación o integración de la COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN, organismo de creación legal siendo que es la misma Ley 975 de 2005, la que determinó como estaría conformada, así como cuales son sus funciones, cuenta con mecanismos procesales propios para su control de constitucionalidad, cual es, la acción abstracta del mismo nombre ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alega que es una víctima de las AUC, que requiere un abogado y que se ve perjudicado por la benevolencia con que la Comisión accionada actúa frente a dicha entidad. CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que el a quo acertó en su determinación, pues si el inconformismo del accionante dimana de lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, respecto a la conformación de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación “CNRR”, aflora la improcedencia del amparo impetrado, porque dicha Ley es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, hipótesis que está consagrada como causal de improcedencia en el numeral 5º. del art. 6º. del reseñado Decreto. 2.

De igual manera se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque tal irregularidad sólo se presenta cuando estando dos personas o grupo de personas en “ idénticas” circunstancias, se les imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no puede presentarse en el presente asunto, pues es obvio, que la Comisión está conformada de manera idéntica para todos los ciudadanos. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Conocida también como de justicia y paz. PAGE 6 JAAP. Exp. - 0800122130002007-00446-01