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T 0800122130002007-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 08001-22-13-000-2007-00445-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Betty Jaramillo Viñez contra la Inspección Tercera de Policía Especializada, trámite al cual fueron convocados, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes del proceso abreviado de restitución de tenencia que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos, a la seguridad jurídica, posesión y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la entidad de policía accionada que pretende llevar a cabo la entrega del inmueble que ella ocupa en la actualidad. La accionante argumentó que desde hace más de trece años es poseedora de una casa lote que usa como vivienda familiar y para el funcionamiento de un hogar geriátrico, en la actualidad con seis ancianos discapacitados que allí alberga, actividad de la cual devenga el sustento.

Se tramita en el Juzgado 8° Civil del Circuito un proceso de declaración de pertenencia instaurado por la accionante en contra de Osvaldo Hereira Díaz y en el 10° Civil del Circuito un proceso para que se declare la nulidad absoluta, también iniciado por ella contra el citado señor respecto a la compra de derechos herenciales que Hereira Díaz aduce sobre el predio, este por su parte, demandó ante el juzgado 10° Civil del Circuito la restitución del inmueble en contra de María de la Cruz Viñez Londoño, madre de la ahora accionante, quien habitó en el inmueble en 1984.

Según reseña la peticionaria del amparo, el proceso de restitución concluyó con sentencia adversa a la demandada, de manera que se ordenó la entrega del bien y se comisionó a la Inspección Tercera de Policía Especializada de Barranquilla, quien “sorpresivamente” se presentó a hacer el lanzamiento, aduciendo que la diligencia había sido notificada en estados en la misma inspección; en dicha oportunidad quien pide el amparo se opuso a la entrega aduciendo su calidad de poseedora, en razón de lo cual “la diligencia fue suspendida para escuchar a los testigos y continuará en próximos días”.

En consecuencia solicitó la accionante, se ordene a la Inspectora que se atenga a lo que resuelvan los juzgados 8° y 10° del Circuito, en los procesos que ella instauró, ya que de acuerdo con las acciones judiciales instauradas por ella, se da el fenómeno de la prejudicialidad. 2. El Juez Décimo Civil del Circuito pidió que no se accediera a las pretensiones de la accionante porque su despacho ha actuado conforme a la ley, sin vulnerar derechos a las partes, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble, destacando que la parte demandada fue legalmente notificada y no formuló oposición, en tanto que la aquí accionante, impetró recursos y peticiones que fueron rechazados por falta de legitimación. 3.

La Inspectora Tercera de Policía Especializada, pidió que se declare improcedente la tutela, ya que se instauró como medio dilatorio del término que se fijó para la entrega voluntaria; agregó, que si bien es cierto que la accionante formuló oposición en la diligencia, también lo es que en tal oportunidad reconoció que es hija de la demandada en el proceso de restitución. La funcionaria aseveró que de las declaraciones recibidas se extracta que la opositora llegó hace tres años a la casa a ayudarle a la demandada que fue condenada en la restitución, acerca de la cual informó que se encuentra en Cali; advirtió así mismo que el proceso de pertenencia que aquella opone, fue instaurado después de la sentencia de restitución y por último, que sobre el proceso de nulidad no se llevó prueba a la diligencia. 4.

El Tribunal denegó el amparo porque encontró improcedente la acción de tutela, debido a que no se ha resuelto el recurso interpuesto contra la negativa de la Inspección Tercera de Policía Especializada a admitir la oposición, según se pudo verificar en el trámite de policía, oportunidad en la que se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación que interpuso la interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del C. de P. Civil, medio de defensa que se encuentra en trámite, de tal manera que, concluyó el a quo, el proceder de la funcionaria se ajustó a lo previsto en dicha norma, pues negó la oposición basada en la consideración es que extractó de las pruebas recibidas, en cuanto a que la opositora era causahabiente de la demandada María de la Cruz Viñez Londoño, contra quien produce efectos la sentencia. Adicionalmente señaló la falta de evidencia de una decisión arbitraria que ocasione un perjuicio irremediable a la accionante y a los terceros que coadyuvaron su solicitud, porque estos no son titulares de los derechos fundamentales reclamados y la actuación de la funcionaria de policía se está adelantando en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada que fue proferida por el juzgado Décimo Civil del Circuito. 5.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal, para lo cual argumentó que este incurrió en error grave al considerar, sin que en el proceso mediara prueba de ello, que ella está derivando los derechos de su madre. Insistió en que existe pleito pendiente y prejudicialidad en cuanto al proceso de pertenencia que instauró ante el juzgado Octavo Civil del Circuito, lo que hace que la decisión de negarle la oposición sea arbitraria y caprichosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es improcedente la protección constitucional solicitada, toda vez que, examinado el trámite surtido, se evidencia que al decidir el rechazo a la oposición la funcionaria de Policía advirtió a las partes que esa decisión era susceptible del recurso de apelación en el efecto devolutivo, oportunidad que empleó la accionante para ejercer dicho medio de defensa según consta a folios 46 y 50 del cuaderno de tutela.

Así las cosas, corresponde al Juzgador competente para desatar el recurso, resolver sobre la admisibilidad de la oposición, de acuerdo con la inconformidad expresada por la recurrente en la impugnación. Lo anterior significa que el proceso civil es el medio natural que brinda las oportunidades al tercero opositor para que haga valer los derechos que pretende, para lo cual debe ajustar su proceder a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.

Al respecto se verifica en el expediente, que la Inspectora Tercera de Policía, comisionada, señaló el fundamento legal de su decisión de rechazo a la oposición, así como las razones que la llevaron a desestimar lo argumentado por la accionante en cuanto a su calidad de poseedora, actividad que desplegó dentro de la facultad que tiene para hacer la valoración probatoria y la interpretación de las normas aplicables al caso, inferencias que no lucen desproporcionadas ni antojadizas.

La decisión cuestionada aquí, dio lugar al recurso de apelación propuesto, instrumento procesal frente al cual no es posible auspiciar una competencia constitucional paralela, ni anticiparse a lo que ha de resolver el juez natural. Por consiguiente, a fin de conjurar la injerencia en las competencias del juez natural, se debe confirmar la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 08001-22-13-2007-00445-01 _1202878250.bin