CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2007-00440-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2007 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, dentro de la tutela promovida por el alcalde en nombre del Municipio de Palmar de Varela contra el Banco de Bogotá, trámite en el cual se vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Soledad, Gobernación del Departamento del Atlántico y la DIAN.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, el actor solicita que se ordene al gerente del Banco accionado, sucursal Panorama, para que proceda a desembargar las cuentas sobre las que ha hecho efectivas las medidas cautelares decretadas por las autoridades antes mencionadas. 2.
La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Narró el gestor del amparo que la aludida municipalidad tiene en la citada entidad bancaria sus cuentas corrientes y de ahorros, las cuales se encuentran embargadas en virtud de medidas impartidas dentro de trámites jurisdiccionales, administrativos y de cobro coactivo. (b). Manifestó que tan pronto de enteró de las ordenes de embargo, presentó derecho de petición el 3 de agosto de 2007 ante la institución financiera, el que fue resuelto y comunicado el 8 del mismo mes y año, pero, en su sentir la respuesta no fue clara, completa y de fondo.
(c). Afirmó que aunque los jueces que decretaron las cautelas le advirtieron al ente crediticio que respetara la inembargabilidad de aquellas cuentas que manejaran recursos de esa naturaleza, este mandato no fue acatado por el gerente del Banco. (d). Considera que la actuación “temeraria y contraria a la ley del accionado ha paralizado y colocado en crisis financiera a esa municipalidad, por lo que las inversiones en agua potable, saneamiento básico, salud, educación, deporte, desplazados, cultura, alimentación escolar y funcionamiento” se han suspendido.
(fl. 3, cdno. 1). 3. El Tribunal por auto de 17 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, luego de que diferentes autoridades judiciales manifestaron carecer de competencia para conocer de la misma, ordenó remitir copia de la queja al Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que éste conociera de la solicitud de amparo formulada contra los Juzgados Octavo y Doce Administrativo de Barranquilla, decretó pruebas, negó la medida provisional y libró las comunicaciones de rigor (fls. 56 - 58 cdno.1). 4.
Los despachos acusados enviaron una relación pormenorizada de las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos laborales en los cuales se decretaron las medidas, e indicó que las providencias que las ordenaron y los oficios mediante los cuales se le comunicó a la entidad crediticia, estipulaban la advertencia que las mismas se debían ejecutar con observancia de las limitaciones de inembargabilidad que establece la ley.
Por su parte, el Departamento del Atlántico expresó que dentro del proceso de cobro administrativo iniciado con ocasión de la resolución que liquidó en forma oficial las cuotas partes pensionales adeudadas por el Municipio, no se interpuso recurso alguno; así como tampoco se propuso excepciones frente al mandamiento ejecutivo ni se objetó la liquidación del crédito.
De igual manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que dentro del trámite de jurisdicción coactiva adelantado contra el ente peticionario por concepto de impuesto de retención en la fuente, ya se levantaron los embargos ordenados. A su vez, el Banco de Bogotá detalló las cuentas afectadas en cumplimiento de cada una de las órdenes de embargo que le han comunicado las diferentes autoridades judiciales y administrativas competentes para decretar medidas cautelares, indicó que no ha lesionado los derechos fundamentales alegados porque ha dado estricto cumplimiento a las instrucciones impartidas; que como mero ejecutor se limita a acatarlas sin controvertir su procedencia; que las partes dentro del proceso son las que deben solicitar que se revoque la decisión o formular los incidentes de desembargo a que haya lugar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la tutela frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, la Gobernación del Departamento del Atlántico y la DIAN; respecto al primero, por existir una orden de desembargo pendiente de resolver en los juicios que cursan en su despacho; al segundo, por desidia e inactividad del actor en el ejercicio de medios de defensa; y al tercero, toda vez que ya se emitió y cumplió la orden de desembargo; asimismo, denegó la protección formulada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, ya que las órdenes de embargo impartidas dentro de los ritos allí surtidos hicieron énfasis en las limitaciones de inembargabilidad que establece la ley, pero le ordenó devolver al Municipio “los dineros recibidos dentro de estos procesos, los cuales fueron indebidamente descontados”; concedió el amparo contra el Banco de Bogotá “sólo en relación a las medidas cautelares practicadas en virtud de estos procesos, por cuanto se practicó sobre cuentas que contienen los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones”, pero se denegó en lo que a la vulneración del derecho de petición se refiere (fls. 229 – 230, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los demandantes dentro de los ejecutivos laborales que se ventilan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad impugnaron el fallo del a quo por considerar, entre otras cosas, que el funcionario constitucional “violó una órbita de competencia que no le corresponde”, toda vez que el actor puede formular los incidentes de desembargo ante el juez natural, aportando las pruebas que considere pertinentes y permitiendo ejercer el derecho a la defensa y contradicción; además, porque “desfasó el límite de capacidad probatoria, para posteriormente tutelar el derecho del accionante” (fls. 245 – 257, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política sólo puede activarlo el afectado cuando a su favor no haya establecido el ordenamiento jurídico ningún medio ordinario de defensa efectivo encaminado a obtener la inmediata protección de sus garantías superiores agredidas por acciones u omisiones ilegítimas de las autoridades y, en restrictas hipótesis, por los particulares, puesto que su naturaleza residual le resta operatividad frente a la existencia de algún mecanismo idóneo para defender tales derechos. 2.
En consonancia con la aseveración precedente, en el caso aquí propuesto la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, habida consideración que, tal y como lo hicieron ver los ejecutantes dentro de los procesos en los que se decretaron como medidas cautelares los embargos de las cuentas del Municipio, el ente territorial no ha formulado ante el juez natural las manifestaciones, reclamos, solicitudes y recursos pertinentes ni ha activado los trámites que correspondan en procura de obtener lo que ha venido a reclamar por vía de amparo constitucional, no obstante ser el escenario y la senda propicios para ello, pues, se recalca, el de tutela no puede desconocer los medios ordinarios de defensa ni arrebatar ad líbitum la competencia de los juzgadores de instancia encargados de tramitar y finiquitar los diversos conflictos sometidos a su composición, porque de ser así, estaría incidiendo antojadizamente en asuntos atribuidos a la justicia ordinaria, con grave desmejora de las reglas de competencia y de las normas de orden público que la regulan.
Ahora bien, respecto a la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, es del caso advertir, que la respuesta emitida por el Banco accionado mediante el oficio de 8 de agosto de 2007, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que allí se le dio a conocer al peticionario, tal como lo solicitó, la relación de ordenes de embargo, señalando tipo de proceso, partes, despacho que decretó la medida, número de oficio mediante el cual se comunicó, cuantía, valor debitado y cuenta afectada con la misma.
En consecuencia, por encontrarse satisfecho el derecho de petición y al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge inexorable la revocatoria del fallo proferido en primera instancia para, en su lugar, denegar el amparo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela referenciada, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 08001-22-13-000-2007-00440-01